FASHION LAW

TiffanyBlue: El Pantone rupturista

Es un secreto a voces la importancia que tiene el color que elijas para la presentación al público de tu marca, lo que quieres transmitir, cómo y a quien. Trasciende a lo legal, trasciende a lo visual, se trata de pura psicología. Se trata de buscar la coherencia con los valores de la marca y los de los consumidores, es pura atracción, todo sensorial. Y es el camino para el éxito o el fracaso.

Las marcas han de llegar a las emociones del consumidor, buscan atraparle y conseguir su fidelidad, y esto, esto se consigue casi al 85% con el color adecuado. Las palabras se olvidan, el color permanece. La percepción del color se encuentra en el subconsciente y al verlo, sin darnos cuenta se nos activan estímulos, estímulos que sería muy poco inteligente por parte de las empresas no aprovechar. El objetivo es establecer una relación emocional marca-consumidor y es que el 85% de los consumidores lo consideran el aspecto más relevante a la hora de tomar la decisión de compra.

Existen multitud de estudios de los que se empapan las marcas (o futuras marcas más bien) antes de elegir su color definitivo, por ejemplo, ¿porqué Facebook utiliza el color azul? Es un color que representa fiabilidad, confianza, responsabilidad. ¿Y Amazon? Amazon buscando ser amigable y dinámico eligió el Naranja, o Cocacola intensificando su afán de ser una bebida intensa y excitante se decantó por el rojo. Y como comprenderéis, Apple no escogió en gris porque era el color favo de Steve, ni el amarillo de Ronald Mcdonald.

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El éxito: Obtener el color como marca. Cómo y porqué

En post anteriores hemos visto a empresas argumentar y argumentar su derecho a obtener un derecho de exclusiva sobre el color que – según ellas – las distinguía en el mercado pero… tras leer argumentos de sentencias denegatorias hace sentir y pensar que finalmente, el color como marca es una palabrería aperturista y que en la práctica resulta imposible, aun cuando inviertes millones y millones en estrategias de publicidad. Pero la esperanza es lo último que se pierde y solo algunos bienaventurados han logrado esa dicha, ese poder, esa ventaja competitiva.

images-1.jpegCuando recalcábamos al explicar la asociación del consumidor al color en anteriores artículos, se destacó NIVEA como prácticamente dueña de ese color azul “nivea” (no se me ocurre ningún adjetivo más: pista nº1), vamos, para ser técnicos: el Pantone 280 C.

El mercado de la belleza y el cuidado personal está repleto de empresas competidoras de Nivea que venden milagros hidratantes, y es fácil pensar en una directamente: Dove.

 

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Casi pero NO: Casos denegatorios del color como marca

Siempre es mejor dejar lo mejor para el final y es que, una vez que hemos visto lo COMPLICADO que es registrar un color como marca en teoría, hay que saber porqué, pero en la práctica.

En primer lugar, abordaremos la conocidísima batalla nacional – a menos a nivel visual – por el color naranja de Orange vs Jazztel – Pantone 151.

El sector de las compañías telefónicas es un ejemplo casi perfecto para hablar de asociación e identificación por colores. Nadie podrá decir que no asocia el naranja a Orange (y más, si sabes algo de inglés, sobra decirlo). Orange quiso aprovechar este tirón, pero al solicitar el registro del naranja Pantone 151 en 2008, su competencia directa se interpuso alegando su derecho a utilizar este mismo color en sus comunicaciones comerciales. Efectivamente, Jazztel, obviamente no le iba a dejar el camino tan fácil a Orange, un camino que le costaría, además, mucho dinero

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(…)

 

Es interesante analizar lo que le ocurrió a la ginebra Bombay Sapphire en relación al color azul zafiro – Pantone 306-C. El Tribunal Supremo desestimó la notoriedad de marca no registrada de este color tan relacionado con las noches de fiesta y un buen Gintonic, pronunciándose negativamente en la Sentencia 95/2015. La empresa propietaria de Bombay, en ningún momento solicitó el registro, se amparaba en la notoriedad de su marca para protegerse por los derechos conferidos por la marca conforme al art. 34.5 y 34.7 LM.

 

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Nuevos comienzos

Reinventarse o morir.

Empecé este blog en 2014, mucho tiempo y mucho estudio desde entonces, con cada entrada que publicaba aprendía un poquito más, me adentraba un poquito más, me motivaba un poquito más.

Este espacio me ha dado mucho, pero es momento de avanzar.

Nuevos comienzos, re-comienzos, re-utilizar, re-inventar, re-scatar.

Desde hace unos meses escribiré principalmente en enriqueortegaburgos.com y publicaré progresivamente cada artículo también por aquí.

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Podéis seguirme en el nuevo instagram @fashionlaw.esp

Gracias siempre.

 

La economía colaborativa y la moda ¿Es posible?

En un entorno social en donde la tendencia se ha vuelto “eco”,  “reutilizable”, o como dirían en H&M muy “conscious”, el concepto de consumismo como lo hemos conocido hasta hoy en día está cambiando, el consumismo feroz y sin principios se ha vuelto demodé y nosotros mismos buscamos una alternativa constructiva y social, en donde el empresario ha de transformarse (obligatoriamente) por que – se siente pero –  ya no nos comemos lo que nos echen, nos hemos vuelto consumidores más inteligentes, más selectivos, consumidores que miran más en donde se gastan su dinero y cómo se lo gastan, no queremos malgastar el dinero que tanto nos cuesta ganar y es que el anuncio de “yo no soy tonto” de Mediamarkt va a acabar teniendo sentido (aunque, en mi opinión personal, no sean en si mismos el mejor ejemplo).

En este contexto de suspicacia surgió la famosa “economía colaborativa”, siendo un modelo de negocio C2C que busca satisfacer una necesidad entre particulares ayudándose a sí mismos (si, es un poco en plan trueque a.d.C.) y, aunque esto es una opinión particular que se basa únicamente en mi percepción personal, este modelo busca principalmente una cosa: invertir mejor el dinero, e invertir menos obteniendo el mismo resultado (la crisis nos hace ser más creativos, véase el dicho «más listo que el hambre»).

Sin embargo, NO todas las empresas en las que estáis pensando al leer este artículo son economía colaborativa (sorry):

(i) las empresas de car sharing (Emov, Car2go…) o de co-working son economías “de acceso” en las que una empresa ofrece al consumidor el uso de flotas de vehículos o de espacios para el trabajo para un uso temporal, pero siempre con fines comerciales fomentando el acceso frente a la propiedad y NO SON economía colaborativa;

(ii) empresas como “Deliveroo” o “Glovo”, son economía “bajo demanda” pues existe una relación comercial con ánimo de lucro en donde hacen algo por ti que tú mismo no puedes hacer.TAMPOCO se encuentran bajo el modelo de economía colaborativa.

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(iii)Si bien“Blablacar” o “Tripadvisor” SI QUE LO SON, pues estos casos la relación se basa en la intermediación entre la oferta y la demanda generada en relaciones entre particulares, empresas o de particular a profesional, a través de plataformas digitales que no prestan el servicio subyacente y que a su vez,  generan un aprovechamiento eficiente y sostenible de los bienes y recursos ya existentes e infrautilizados y permite utilizar, compartir, intercambiar o invertir los recursos o bienes, exista o no una contraprestación entre los usuarios. Muy atentos a lo subrayado.

Una vez hemos distinguido estos tres tipos… ¿creéis que alguno de ellos sería aplicable a la moda? Así, a bote pronto, cuando pienso en «economía colaborativa/sharing + moda» automáticamente pienso en “Lamasmona” o “Chicfy”.

Sin embargo, y aunque hay una tendencia masiva a llamar a todo lo que no sea “go shopping” del modo tradicional “economía colaborativa” vamos a ver en qué si, y en qué no siguen estas startups este modelo C2C:

  1. LA MAS MONA.

¿Quién no se ha alquilado (o pensado en alquilar) en un momento de emergencia (o no) un vestido/tocado/bolso para un evento de última hora en nuestra querida “Lamásmona”? creo que muy poca gente podrá responder que no.

Esta empresa surgió hace pocos años con el GRAN objetivo de hacer que no nos gastásemos 183947 euros en los eventos que podemos tener en un año (a más años, más eventos, y no siempre van acompañados de un mayor salario)… o bien, que no terminásemos yendo de ZARA/MANGO igual que las otras 30 invitadas a las que les pasó lo mismito que a ti. Desde aquí, MIL GRACIAS.

Aunque fue (y es) una idea loable ¿entraría dentro de la definición de economía colaborativa? En principio tendría que decir que no, pues yo la entiendo más bien como economía “de acceso” siendo en vez de “car sharing” un (podríamos llamarlo) “Dress sharing” pues es un uso de un bien de un tercero profesional  (por ejemplo, si alquilas uno de los preciosos vestidos de “INUÑEZ”) por un periodo de tiempo “x”.images-2

Si bien es cierto que esta empresa ha sabido redireccionarse y ampliar su modelo en varias líneas, teniendo economía de acceso, economía tradicional o el habitual “go shopping” (esto es relativamente nuevo pues ahora ya puedes, no solo alquilarte, si no también comprarte tus vestidos) y un tercer frente (que es en el que más flaqueo en este análisis) y consiste en que puedes – tu como usuaria/consumidora/particular con sueldo medio – poner tus vestidos (si, esos 500 vestidos que te comprabas antes de saber de la existencia de “LAMASMONA”) en alquiler dentro de su “Club Vintage” de tal manera que, cada vez que alguien decida alquilar tu vestido en vez del de Cherubina, tu recibes un porcentaje del alquiler como ganancia… Lamasmona pone a tu disposición una “plataforma” en la que un particular puede ofrecer a otro particular la posibilidad de utilizar sus vestidos a cambio de una contraprestación… un poco al estilo “Airbnb”. Pues bien, en este tercer modelo, teniendo en cuenta que, obviamente, Lamasmona recibe también ingresos (como plataforma) por este alquiler de C2C ¿Podríamos encuadrarlo dentro de la definición de economía colaborativa? Me aventuraría a decir que si.

Otro ejemplo de “economía de acceso” para alquiler de vestidos/accesorios de fiesta sería 24FAB sin embargo parece ser que hace unos meses tuvo que cerrar sus tiendas en España y la web por el momento no se encuentra operativa (más info aquí: https://www.modaes.es/empresa/24fab-liquida-su-stock-y-cierra-todas-sus-tiendas.html )

  1. CHICFY

Por otro lado nos encontramos con una idea totalmente distinta y novedosa (bueno a ver, siendo justos, Wallapop ya existía antes) y es que “Chic para mi Chic para ti” parece un buen slogan para la colaboración en si misma ¿no creéis?Startup-Emprendedores-Capital_riesgo-Empresas_254737712_50584802_1024x576

Chicfy aparece como plataforma digital que busca liberar espacio en tus armarios a cambio de cash, deshacerte de todo lo que te sobra purificando tu vida y sin perder pasta (muy fashion drama de Inés de León con un mix de Feng Shui). ¿Y cómo? básicamente vendiendo de C a otros C a través de la plataforma tooooda esa ropa que ya no utilizas (sea bonita o sea fea, nobody cares).

No me quiero alargar por que la verdad – por lo menos para mí – está muy claro que efectivamente SI que se podría encuadrar dentro de economía colaborativa pues, si bien si que lleva aparejada una contraprestación económica, no es característica excluyente para este tipo de modelo económico como hemos podido leer en el subrayado que os he destacado en la definición más arriba (os lo he avisado).

Sin embargo, y aunque se difícil pensar en otro tipo de modelos de economía colaborativa dentro del sector moda por su naturaleza en sí misma, navegando en internet encontré el otro día algo muy interesante, que fue lo que principalmente me impulsó a escribir este artículo:

LENA «The Fashion Library» es un negocio offline de moda sostenible en el que te suscribes para que te envíen una serie de prendas y tu decides la periodicidad. Cuando te las has puesto, las devuelves, y recibes otras nuevas, así, nunca dejarás de estrenar ropa pero no te gastarás más de la suscripción mensual ¿no os parece genial? Lamentablemente solo está por el momento en Amsterdam, os dejo el enlace por si queréis saber más. ¿Bajo qué tipo de economía (colaborativa/de acceso/bajo demanda) encuadraríais a LENA? 

Para concluir está claro que este nuevo concepto de economía “colaborativa” “de acceso” o “bajo demanda” plantea unos nuevos retos legales, desde las licencias de actividad que tienen que asumir los complejos hoteleros vs. Airbnb, las condiciones laborales de los empleados de “Glovo” (si es que son empleados…), la fiscalidad de quien obtiene ganancias por la venta de su ropa en “Chicfy” (si, tiene IVA y tienes que declararlo en tu IRPF)… hasta otras miles de singularidades que se tendrán que regular y estaremos muy atentos para no perdernos ninguna.

 

 

NASTY GAL Part I: Trade dress infringements

El tema de la protección de los diseños ante copias es, cuanto menos y por resumir, complicado. Hasta ahora, los casos que he ido analizando se han basado en la legislación española, dado que es la que conozco y he estudiado, pero me he querido aventurar y aprender un poco cómo se protegen los diseños de moda según el derecho americano, siendo EEUU uno de los lugares donde más casos encuentro relativos a la copia de diseños… esto tenía que llegar de un momento a otro.

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Así pues, mi inspiración ha sido NASTY GAL, empresa que – desde sus exitosos inicios – ha ido decayendo sumida en un sin fin de demandas por infracciones marcarias o imitaciones descaradas – entre otras – sin embargo esto no tendría tampoco que ser causa única e inexcusable de su situación de banca rota ya que, y aunque parezca mentira, en EEUU la copia de diseños de moda “garments and accesories” como ellos los llaman, es prácticamente LEGAL (en la mayoría de los casos). Si, habéis oído bien, la defensa de los perjudicados por la copia es mas bien escasa…

Ante esta afirmación – partiendo de la base de mi desconocimiento general de la legislación americana (iré solucionando esto poco a poco) – he planteado diversos casos de copias de Nasty Gal y cómo han evolucionado, o pudiesen evolucionar en función de qué es lo que han copiado, los límites de protección de los diseños y los elementos que esta protección requiere. He preferido dividir esta exposición jurídica en diferentes post ya que de no ser así se haría realmente pesada, en esta parte pretendo analizar los casos más usuales de copias e imitaciones de diseños (de Nasty Gal o de cualquier otra marca) para en otro post avanzar con otro tipo de situaciones que explican en su totalidad la situación actual de la marca, declarada en banca rota en noviembre de 2016. (más…)

El caso TOUS: La Teoría del Vínculo

 

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Fuente: Google

Hablemos de desvergüenzas y verdades. ¿Quién no ha tenido alguna vez algo con el osito de TOUS, pero que no era de TOUS? Por error, por desconocimiento, dan igual las razones pero la verdad es que – y con mucho dolor en el corazón – la gran mayoría lo hemos tenido.

Es EXTREMADAMENTE fácil conseguirlo ¿no creéis?. Año tras año podemos ver como en los puestecitos de las playas o en la mismísima Gran Vía bolsos con ositos por doquier, carteras, pañuelos etc. – entre otras marcas – y a pesar de la lucha contra las falsificaciones que existe en España, no parece que sea suficiente…

Sin embargo, cometeríamos un error si pensáramos que es únicamente el escurridizo TOP manta el movimiento que comete ilícitos sobre marcas protegidas – falsificaciones vaya – ya que existen compañías perfectamente legalizadas, con su nombre y su razón social, inscritas en su Registro Mercantil que – por a o por b – deciden “presuntamente” actuar con el mismo «Modus operandi». O por lo menos eso parece. (más…)

El color como marca: Secondary meaning

Toda la vida han existido una serie de marcas/productos que hemos distinguido por el color, la mítica crema Nivea original o el triángulo de «El Corte inglés». Sobra decir que esto dota a esas marcas de una ventaja sobrevenida puesto que han conseguido algo que muy pocos consiguen: La asociación directa por parte del consumidor de ese producto/marca a un color determinado.

 Pero ¿Y si de repente un listo llega y utiliza ese mismo color en sus productos? Ese color tan identificativo de la marca en cuestión… ¿Se podría? O por el contrario ¿Se estaría violando un derecho de exclusiva sobre ese color tan significativo? … es un tema muy controvertido, y es que, la función fundamental de una marca, de un signo distintivo, consiste en diferenciar los productos y servicios de una empresa con respecto a los de los competidores, es la identidad de la empresa dentro del mercado, DE AHÍ que se saquen las garras cuando algún listillo te intenta “robar”. De ahí la importancia de su protección, para impedir su uso por terceros.

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Fuente: Google

 

 Las respuestas a esas preguntas solo requieren un rápido skim&scan de nuestra Ley de Marcas (en adelante “LM”) para toparse con lo que puede ser protegido como derecho de exclusiva y lo que no.

 En primer lugar, en el artículo 4 LM encontramos la definición de marca «todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras» y engloba lo que pueden denominarse “Marcas tradicionales” que son las representadas por letras, números o palabras (denominativas), por imágenes (figurativas) o por una combinación de ambas (mixtas), sin embargo a raíz del desarrollo de nuevas estrategias de significación en el mercado se han comenzado a establecer una serie de “Marcas no convencionales”, esto es que se contempla la posibilidad de registrar marcas de tipo sonoro y tridimensional, y dejando la puerta abierta a otro tipo de signos siempre que:

  1. Posean carácter distintivo
  2. Sean susceptibles de representación gráfica.

En resumen y según la LM: la respuesta es si, el color puede ser objeto de derecho de exclusiva como marca.

Sin embargo, no es tan fácil, y nunca debería serlo… aunque pensemos que existen INFINIDAD de tonalidades de un mismo color, impedir la utilización de este en el mercado es una cosa bastante seria, de hecho, y como veremos más adelante, lejos de beneficiar la libre competencia, la puede llegar a asfixiar sobremanera.

Años atrás esta posibilidad era impensable ya que se consideraba que ese otorgamiento, ese derecho de exclusiva sobre una tonalidad específica, supondría una ventaja competitiva desmesurada y obstruccionista. Pero como todo,  los tiempos cambian – para bien o para mal – y tal y como está previsto por el derecho de la UE nos adaptamos a su corriente normativa mucho más aperturista en este aspecto, en concreto a la Directiva 89/104/CEE, al Convenio de París y al ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio. Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994). Pues bien, la postura mayoritaria dentro de la UE sostenía – y sostiene – que un color puede perfectamente diferenciar los productos y servicios de una empresa (como está comprobado), y como prueba de esta creencia resulta muy ilustrativo citar la conocida STCE, de 6 de mayo de 2003, en el caso Libertel Groep BV Vs Beneleux-Merkenbureau., la que brevemente defiende que para que el color tenga carácter distintivo (requisito indispensable para su registro)

ha de ser relacionado por el consumidor con el origen empresarial y no con la ornamentación o elementos naturales de un producto concreto” como el naranja para los zumos por ejemplo.

La OAMI, apelando al aperturismo en su máximo exponente en esta cuestión, considera que al no existir diferentes criterios de apreciación para los diversos tipos de marcas [entiéndase denominativas, mixtas, tridimensionales], no es procedente aplicar criterios más rigurosos o imponer requisitos más estrictos al apreciar el carácter distintivo de las marcas de color que los que se aplican a otras categorías. Vamos, que no hay que discriminarlas a las pobres.

Sin embargo, no es oro todo lo que reluce y es que, aunque no se les apliquen criterios más restrictivos (supuestamente) a las marcas de color, la dificultad radica en los requisitos de registro de signos distintivos en general ya son bastante interesantes – por llamarlos de alguna manera – con que, para el tema del color más, no por discriminarle, si no por las características intrínsecas que lleva aparejada esta opción de signo distintivo. Los requisitos son:

  1. Estar perfectamente delimitado-  bien sea mediante una muestra depositada o por referencia a un código de colores admitido, siendo el más usual la guía de colores Pantone Matching System – y que sea susceptible de representación gráfica. Pretende evitar una sobreprotección de tonalidades cercanas o una monopolización del color.
  2. Acreditar que dicho color ha adquirido distintividad para los productos y servicios que designa. Capacidad distintiva. Esto sin duda, es lo más divertido.
  3. No deben incurrir en la prohibición absoluta del artículo 7.1.f del Reglamento Comunitario de Marcas, de ser contrarias al orden público o las buenas costumbres.
  4. No deben incurrir en otras prohibiciones – tanto absolutas ( art.5 LM) como relativas (art.6 LM). Que podéis consultar aquí.

VALE. Estaréis de acuerdo conmigo en que cumplir los requisitos nº1, nº3 (y nº4) es relativamente asequible, pero… ¿qué pasa con en nº2? ¿Cómo pruebas que un color es distintivo de por sí? Siendo honestos, un color NO es distintivo de por sí, sobretodo teniendo en cuenta lo citado en la Sentencia del TCE – un color verde para la hierba – … esto solo puede significar que el color ADQUIERE con los años y el dinero que la empresa en cuestión se quiera gastar en marketing ese carácter distintivo tan deseado, esto es el SECONDARY MEANING (o distintividad sobrevenida) y supone que ese producto/compañía en cuestión es plenamente identificado por el público en el mercado, atribuyéndole al color una procedencia empresarial única (art. 5.2 LM).

Es un concepto importante a la hora de pretender registrar un color como marca dado que, si este cuenta con una implantación insuficiente supone que no se ha consolidado en la mente del consumidor por lo que, la distintividad no se encuentra por ningún lado por lo que NO HAY REGISTRO QUE VALGA (art. 5.1 LM).

¿Cómo se valora la distintividad sobrevenida?

Ha de ser valorada respecto del país donde pretende registrarse como marca – aún cuando si que ha existido registro en otros países -. Además ha de ser un color limitado a una serie de productos o servicios muy específicos y no a una gran cantidad de los mismos, por que en ese caso, sí que sería una obstrucción absoluta en el mercado y supondría un monopolio del color.

Esta dificultad de registro se contempla en la jurisprudencia actual ¿Cuáles son los motivos fundamentales para otorgar un color como marca? ¿Y para denegarlo?

Procedimiento de registro de marca arts.11 y ss LM.

Casos denegatorios del color como marca

En primer lugar abordaremos la conocidísima batalla nacional por el color naranja de Orange vs JazztelPantone 151.

Así, a bote pronto, el cuadrado de color naranja – dentro del sector de las compañías telefónicas – se asocia de forma general a Orange, sin embargo, al solicitar este su registro, la competidora directa Jazztel se interpuso en el mismo – mediante recurso contencioso orange-jazzteladministrativo contra el acuerdo de octubre de 2008 de la OEPM -alegando su derecho a utilizar este mismo color en sus comunicaciones comerciales.

Esto supuso que la solicitud de registro acabó en el TSJ de Madrid, anulando el mismo. Y por supuesto, la compañía solicitante no dudó en recurrir al Supremo, el que, el la ST de 2 de Diciembre de 2013 coincidió con su predecesor al defender que este color naranja carecía de distintividad en sí mismo.

Los motivos alegados por el TS, below.

  • El color naranja de Orange es uno más de los usuales en el mercado y, por tanto, debe quedar abierto a su uso por todos los operadores económicos. El interés general se opone a restringir la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios análogos, como es el caso de Jazztel” . 
  • Carecía de carácter distintivo ya que no se había probado la identificación de los consumidores con la procedencia empresarial del color a Orange.
  • En relación a la forma de la marca el TS alegaba que era una figura geométrica muy simple y trivial sin aportar distintividad alguna, ya que la relevancia no era la forma si no el color.

 A tenor de esta situación en lo referido a la forma geométrica banal carecedora de toda distintividad, es conveniente citar la Sentencia del TGUE del 9 de diciembre de 2010 ( asunto T-282/2009 Rec. 2010 II-0064) en el caso Fédération internationale des logis contra la OAMI por la que se rechazó el registro de una marca figurativa consistente en un cuadrado de fondo verde basándose en el mismo argumento que el que utiliza el TS en el caso de Orange. Y esque esto se basa en la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 18 de abril de 20123 [TJCE 2013/259], donde se afirma que la adquisición de carácter distintivo puede resultar bien del uso de un fragmento de una marca registrada como parte de ésta, bien del uso de una marca distinta en combinación con una marca registrada.

 Lo mismo sucedió con la marca de bebidas espirituosas Bombay Sapphire en relación al color azul zafiro – Pantone 306-C – pronunciándose negativamente el Tribunal Supremo (Sala Primero de lo Civil) en la Sentencia núm. 95/2015 desestimando la notoriedad del color como marca.

Este asunto fue tratado de una forma diferente al anterior. En la sentencia se presentan datos como el crecimiento de las ventas de la botella de Bombay Sapphire en los últimos años en el mercado español, el aumento de la cuota de mercado, la inversión en la actividad de promoción y difusión publicitaria… Además ofrece ejemplos de la utilización del color en diferentes bebidas como por ejemplo comercializa ginebra con otros colores, como el negro (HendrickŽs) y el verde (GordonŽs o Tanqueray), que fue la primera en emplear ese color en la década de los 90 para ginebras Premium y que tras esto, otras empresas empezaron a utilizar ese color.

En primera instancia se determinó que no existía prueba suficiente que permita entender que el uso del color azul zafiro por Bacardí en los envases de su ginebra Bombay haya servido para transmitir información  en relación con el origen empresarial del producto. Reconoce que hay un uso abundante de la tonalidad azul en la actividad publicitaria de la ginebra Bombay, pero actúa como refuerzo de la forma como se presenta al público (una botella de forma característica y de color azul, tal y como además está registrada como marca con forma tridimensional). Esto no es suficiente. En consecuencia, niega que Bacardí sea titular de una marca notoria no registrada consistente en el color azul zafiro, aplicado a ginebras, por lo que le niega la protección pretendida al amparo del art. 34.5 LM – exclusividad de uso de marca notoria –  , en relación con el art. 34.2.b) LMprohibiciones de utilización de marca registrada a terceros de su uso en el tráfico económico .
La sentencia, después de reconocer que las marcas que contienen una forma tridimensional de la botella azul de ginebra Bombay son notorias, niega que lo sea por sí solo el color azul.

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Fuente: Google

En apelación, se dictó básicamente lo mismo, pero no se quedó la cosa ahí, ya que la empresa comercializadora de Bombay se dispuso a interponer recurso extraordinario por infracción procesal.

No quiero entrar en planteamientos procesales porque acabaría escribiendo un TFG, lo que interesa es que el tribunal concluyó que ( en relación con los arts, 34.2.b), 34.5, y 8 LM) la sentencia recurrida NO niega que un color, en este caso, el azul zafiro, pueda llegar a constituir por sí sólo una marca, pero sí que en este caso en que no está registrada, haya adquirido la condición de marca notoria.
Se cita el caso Libertel antes mencionado y continua defendiendo que para apreciar el carácter distintivo como marca de un color determinado, es necesario tener en cuenta el interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo o servicios del mismo tipo (…)»; y «que, en relación con la percepción del público pertinente, la marca sea apropiada para identificar el producto o servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial. Apoya estos argumentos en que, aunque Bombay fue la primera en emplear una botella con color azul para ginebra en 1994, muchas otras empresas han empezado a comercializar botellas azules, y de hecho, actualmente en el mercado español la utilización del color azul en distintas tonalidades como elemento característico de botellas (entre otras, Larios 12, MG Master, Blue Ribbon, Gin Magellan, Citadelle, Blue Coat, Eaton Blue Gin, Zephyr Blue, Imagin…., o con colorante azul, The London Gin nº 1 Original Blue Gin);

Pero sin duda, LO MAS IMPORTANTE, era que un elevado porcentaje (sobre el 70%) de personas mayores de 18 años consumidores en los últimos 12 meses (a contar desde la sentencia de primera instancia) de alguna bebida alcohólica no asocian el color azul pantone 306-C con una marca de ginebra y sólo un 0,7% lo asocian con la marca Bombay, y es que, en lo relativo al concepto “conocimiento notorio por parte del público” – según la STJUE de 6 de octubre de 2009, C-301/07 – debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca comunitaria conoce esta marca y para ello se tomará en consideración la cuota de mercado, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso, así como la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla.

En la Sentencia también se hace referencia al riesgo de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena. Interesantes, pero los comentaré en otro post distinto.

Por último, otro caso muy interesante es el del Banco Santander Vs las cajas de ahorro alemanas Sparkassen, un lalogosantander1rgo proceso que comenzó en el Tribunal Federal de Patentes de Alemania, terminando en el Tribunal Supremo Aleman (BGH). En este caso se trata más bien de una solicitud de nulidad de marca desprovista de carácter distintivo – el color rojo nº13 del sistema HKS– que será nula si no se demuestra que había adquirido carácter distintivo antes de la presentación de solicitud de registro. Os dejo el link de la noticia por si os interesa.

Casos más optimistas con la protección del color

Tras leer estos argumentos y sentencias parece que resulta IMPOSIBLE registrar un color como marca, a pesar de gastarte millones y millones en promoción… sin embargo esto no es así y os pongo unos cuantos ejemplos.

Nivea logo.svgLa mítica crema NIVEA es “dueña” – por el momento – de su color azul – en concreto el pantone 280 C – para desgracia de la marca DOVE. El Tribunal Supremo Alemán dio la razón a Nivea en julio del 2015 contradiciendo la Sentencia del Tribunal anterior ¿Porqué? Os pongo en situación:

  • Nivea lleva utilizando ese color desde 1925
  • Más de un 50% del público asocia este color con Nivea, considerándolo asi una marca renombrada

DOVE alegaba que este “monopolio del azul” era injusto pues suponía un perjuicio en materia competitiva al ser utilizado por decenas de competidores combinado de diferentes maneras, y defendía una mayor restrictividad en estos casos exigiendo que al menos debía ser asociado por parte del 75% del público (argumento que se utilizó por el Tribunal de Patentes en el 2013 dandole la razón a DOVE).

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Fuente: Google

De momento somos optimistas, pero no hay duda de que el asunto podrá acabar con mucha probabilidad a ser decidido por el TJUE. ESTAREMOS ATENTOS.

Por otro lado, con un color un poco más especial, nos encontramos con la lucha por el lila – Pantone 2685C, adoro ese color – de MILKA vs CADBURY, en la que ha salido ganando la vaquita de nuestros anuncios de por las tardes en Antena3.

Todo este barullo por el color lila comenzó en 2006, cuando Milka inició procedimientos judiciales para obligar a la firma de chocolate Bariloche a dejar de utilizar los envoltorios de color lila, ya que consideró que el uso intenso y notorio, en el rubro golosinas a base de chocolates de este color, provoca que el consumidor crea inmediatamente que todo producto que lleva ese color en forma predominante proviene del mismo origen (podría decirse que se basaba en un riesgo de asociación por parte del consumidor). Se rechazó puesto que los tribunales consideraron que la sola circunstancia de compartir el color lila no genera aproximación alguna, pues se diluye ante la diferencia generada por la presencia del resto de las palabras y su componente figurativo

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Fuente: Googl

Y es que se trata de un color muy discutido ya que el 2011 Krft – propiedad de Carbury – ganó, un año después Nestlé recovó la sentencia pero volvió a perder.

Tras 5 añazos de litigios la justicia británica le ha dado la razón a Nestle al dictaminar que cualquier fabricante tiene derecho a envolver sus chocolates con papel púrpura, ya que la pretensión de cadbury iría en contra de los principios de igualdad, ofreciendo una ventaja competitiva» a la marca británica «y una desventaja a Nestlé y sus otros competidores»

Por último, pero no por ello menos importante, y como no podía ser de otra manera tratándose de un blog de “Derecho de la moda” está el caso LOUBUTIN vs YVES SAINT LAURENT en conflicto por la suela roja –Pantone 18.1663TP – de los zapatos, la cual, según Loubutin había adquirido distintividad sobrevenida como signo distintivo.

 En un primer momento se le dio la razón a Yves – quien había comercializado un zapato completamente rojo, incluida la suela – sin embargo Loubutin – que tenía registrada este color en la suela como signo distintivo desde 2008 – recurrió y finalmente el Tribunal de 2ª Instancia de Nueva York revirtió parcialmente esta decisión en su sentencia de septiembre de 2012 argumentando que la marca registrada de Christian Louboutin es válida y debe ser respetada excepto en lo que se refiere a zapatos monocromáticos.

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Fuente: Googl

Estos últimos años han existido infinidad de casos – pero me es imposible analizarlos todos – en los que se han debatido por proteger un color o unas combinaciones de colores como marca, por ejemplo Lindt & Sprüngli trató sin éxito de proteger la forma de su conejo envuelto en papel dorado y una cinta roja al cuello, sin embargo, otras compañías como Ferrari o ING,  han conseguido ese sueño de toda empresa de tener el uso exclusivo de un color como marca en sí misma.

Influencers: medios de difusión de publicidad encubierta

2016. La sociedad de los millennials. La sociedad de ir pegados al móvil las 24h (si, ya puedes utilizarlo mientras te duchas). Una sociedad que, a diferencia de la de hace 10 años, se despega de la ya trillada televisión en pos de la imparcialidad de Twitter, que en vez de hablar con amigos por teléfono o tomando un café, se demuestra la amistad regalando likes a sus fotos en Facebook; que deja de lado el papel de los libros para centrarse en los blogs; y… que pretende ser más critica a la hora de consumir, quiere estar más informada, que no le timen con las promesas del anti-arrugas perfecto. Que toda la información es poca.

 A consecuencia de esto, las maniobras comerciales de antaño no surten apenas efecto hoy en día, vamos de objetivos y críticos con respecto a lo que consumimos y es más, creemos que somos imparciales, pero en realidad, seas mainstream o hipster, nuestros gustos son definidos por las llamadas “Influencers” (con permiso de la RAE) por lo que lleva en su última foto en Instagram, y todos como marionetas corriendo a comprarlo a ZARA (individualidad ante todo). Nicho de mercado y muy económico para las grandes empresas y esque, la “Publicidad online”, solo presentaba ya numerosas ventajas frente a la publicidad tradicional, como por ejemplo, la segmentación, nuevos formatos, comunicación bidireccional frente a unidireccional, respuesta inmediata, interactividad, comunicación directa, personalización de la comunicación, actualización en tiempo real, marketing relacional y un largo etcétera.

Estas ventajas hicieron en su día que internet se configurase como un atractivo medio publicitario alternativo para el anunciante, con un índice de exito superior al de otros medios tradicionales, y si le sumamos el tema de las Influencers… ¿Quién pagaría un euro por que su producto se promocionara en los medios tradicionales de publicidad?

Cuantas veces habéis oído eso de «esta tía no tiene 60 años ni de broma» mientras esperabais la continuación de vuestra película en Antena 3 y salía un anuncio de NiveaQ10 rejuvenecedora… C’est qui la clave de la cuestión. Los medios de publicidad tradicionales nos la han jugado tanto que ya no les creemos, sabemos que están creados única y exclusivamente para que nos gastemos el dinero en cosas que – seguramente – no son lo que prometen…¡No nos gusta! y las empresas lo saben ¿Se os ocurre alguna alternativa?

 

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Fuente: Google

En un mundo donde el dinero es lo importante, el que no miente para conseguirlo es el más tonto.

¿Pensabas que toda esa ropa que te encanta de tus bloggers favoritas, todas esas cremas tan maravillosas que les dejan la piel perfecta… son puras recomendaciones de gente ideal que te quiere ayudar? WAKE UP.

Es un secreto a voces que los/as influencers (egobloggers/instagramers, como gustéis denominarles) son contratados por las marcas para promocionar sus productos de una forma… como decirlo, más sutil, sin que parezca verdaderamente un anuncio pagado con exactamente el MISMO objetivo que el de NiveaQ10, que consumas y consumas y sigas consumiendo. No te das cuenta (o no quieres) pero al final… te están vendiendo la misma moto. Y es que… no todo podían ser ventajas, ya que de todo lo bueno que da la publicidad online surge una nueva forma de abusar o utilizar ilícitamente la publicidad trasladando otras conductas típicas dadas usualmente en otros campos publicitarios a, en este caso, las redes sociales.

Las representaciones de marcas, los/as embajadores/as, los/as que simplemente hacen pequeñas recomendaciones o suben una foto con un articulo de esa marca a su Instagram entre muchas otras pequeñas cosas como el «outfit de hoy»… todos/as ellos/as (la mayoría) reciben una remuneración – vamos a describirla como, interesante – por hacerte pensar a ti (al consumidor medio) que lo utilizan todos los días porque si, porque les gusta, porque es el mejor en el mercado, o simplemente porque les deja un pelo brillante y perfecto… aprovechándose onerosamente e intencionadamente de nuestra ingenuidad y ganas de un «sponsor» mas objetivo, recibiendo cifras de 6 ceros por subir una fotito non-filter a Instagram. ¿Justo? ¿Legal?

Pues parece ser que NO.

En Estados Unidos (que, seamos sinceros, siempre van unos cuantos pasos por delante de nosotros) ya se han pronunciado sobre este conflicto, concretamente la FTC (The Federal Trade Commission) – una agencia independiente del gobierno encargada de promover la protección de los consumidores y eliminar así como prevenir las practicas anti-competitivas en el mundo empresarial – ha establecido una serie de comportamientos considerados engañosos y que por si mismos infringen la ley por crear engaño intencionado en los consumidores (incluso si es a una pequeña parte de estos).

 

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El revuelo ha comenzado con la «3,5 mm de followers» conocida como Songofstyle (o Aimee Song para los amigos) y su relación comercial con la marca de cosméticos francesa Laura Mercier, de la cual es embajadora. Todo parecía que iba bien hasta que la FTC comenzó a fijarse en sus posts – quien se lo iba a decir a ella – y parece ser que estaba violando la Sección 5 de las Guías de FCT, la cual considera ilegalcualquier acto engañoso/falso  que afecte al comercio; entendiendo por «engañoso» cualquier acto que suponga una representación que afecte a la decisión de los consumidores con omisión de la información que debiesen obtener estos en circunstancias normales”. Cuando ves un anuncio en la tele sabes de antemano que es un anuncio, pero… ¿como diferenciar un mero consejo de belleza/estilismo personal, de un sponsor cuantiosamente subvencionado?.

En mi opinión la “objetividad” y las cifras de seis ceros de por medio no casan del todo bien, y parece que la FTC está de acuerdo conmigo ya que según sus principios, si resulta que yo no sé que esa crema tan fenomenal está siendo anunciada por alguien pagado para ello, y pienso que es algo espontáneo, no es solo que no tenga toda la información… si no que estoy siendo víctima de un engaño intencionado.

captura-de-pantalla-2016-09-22-a-las-23-46-26Volviendo a la bloguera convertida en el epicentro del problema, Mss. Song, no contenta con eludir la legalidad establecida por las guías de la FTC, la cual, en líneas generales establece que: TODO/A anuncio de marca/relación comercial DEBE – sin excepción – ser mostrado como tal de una forma CLARA y LLAMATIVA (en otras palabras, no escondida entre un millón de hangstags – no vale con añadir un pequeño #ad entre un #outfitoftheday #mood #fashionlife #etc etc..) omite cualquier intento de seguir estas prescripciones, ya que la FTC, para evitar este tipo de irregularidades, ha puesto a disposición del público una serie de guías desde el 2013, las cuales indican sucintamente cómo han de ser los anuncios, las promociones o las publicaciones en las RRSS para no ser consideradas ilegales, se llaman DotCom Disclosures, y son realmente ilustrativas. Más fácil NO puede ser.

Otro caso muy sonado tiene un nombre muy conocido: Chiara Ferragni, estudiada hasta en Harvard y con una facturación anual de 7,5 millones de dólares Gracias a sus acuerdos comerciales y a su propia colección de zapatos, estratégicamente promocionados en su Instagram ¿Publicidad? Mejor no, que se gana menos dinero si se dice la verdad.

 

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Y es que el dinero manda. Y aquí hay en juego muchos millones.

Una vez introducido el tema – si quereis saber más sobre la FTC y los casos de publicidad en Instagram en EEUU (las Kardashian están en el ajo), entrad en el blog thefashionlaw.com, muy recomendable – me pareció realmente ilustrador indagar acerca de qué ocurriría en España si algo de esto llamase la atención a la asociación “X” de Consumidores y Usuarios.

Los/as bloggers españoles/as que actúan así… que pueden llegar a cobrar por post unos 700 euros, hasta unos niveles 50.000 € en función de los seguidores, ¿Vulneran algún precepto legal?¿Son las marcas anunciantes las responsables, o ellos?

En principio, cuando empecé a estudiar el caso, me centré en la legislación propia en estas circunstancias, véase Ley de Competencia Desleal, Ley General de Publicidad, Ley de Consumidores y Usuarios, Ley de Servicios y Sociedad de la Información… (en adelante “LCD”, “LGP”, “LCU” y “LSSI” respectivamente) sin embargo es VITAL darse cuenta de que no es tan fácil como parece… puesto que no se trata de una publicidad tradicional… si no online, y como todo, esta tiene sus propias particularidades (y no son pocas).

El problema de aplicar un precepto jurídico a la publicidad online es que es online, me refiero, es omnipresente, no está circunscrita a ningún estado y por ello las redes sociales tienen alcance internacional, por ejemplo, si Dulceida – Aida Domenech – (o cualquier otra egoblogger/instagramer etc española) realizase uno de estos tipos de publicidad, teniendo en cuenta su nivel de followers y su reconocimiento internacional ¿Cuál debe ser la normativa nacional aplicable? ¿Qué organismo sería competente?. Abordaremos este asunto más adelante.

  1. EL ACTO TÍPICO: PUBLICIDAD DESLEAL, ENGAÑOSA, ENCUBIERTA.

Desde el punto de vista del acto publicitario en sí, se podría comenzar a atacar el ilícito de forma general vía LCD. Con esto, comenzamos con el artículo 4 de esta ley, que reputa desleal “TODO – cualquier – comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”.

Resulta un poco ambiguo ¿Cómo se identifica algo contrario a la buena fe?

Bueno, en este caso, el artículo nos clarifica que, en las relaciones con consumidores y usuarios (como por ejemplo, la publicidad) es contrario a la buena fetodo acto que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio”. Entendiendo por comportamiento económico toda decisión por la que el consumidor opta por actuar o abstenerse de hacerlo en relación con la selección de una oferta u oferente, entre otros.

Pero… ¿Cómo sabemos que algo está distorsionando de manera significativa este comportamiento económico, esta opción del consumidor de seleccionar una oferta especifica o un oferente especifico?

Pues bien, es literalmente “ utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.” Y digo yo… ¿No es esto lo que esta ocurriendo precisamente? Un post en Instagram vendiendo de manera objetiva… ¿Percibe el consumidor medio la información necesaria? O, por el contrario ¿se oculta algo? Algo como… que esa opinión no es objetiva, si no que está siendo remunerada.

En otras palabras, quien siga a por ejemplo – y sin ningún tipo de intención de perjudicar a nadie – Belen Hostalet y vea este post. ¿Diría que influye en su comportamiento?. Porque, a mi particularmente me ha pasado. He querido comprar ese traje de baño (en este caso) solo por verlo de esta manera en un escaparate andante, ideal y con un estilazo.

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Fuente: @belenhostalet Instagram

Sin embargo, como he mencionado anteriormente… esto es tan amplio y ambiguo que si nos fundamentásemos únicamente con este artículo, seria un auténtico fracaso. Solo hace falta avanzar un poquito en el entramado de la legislación, para toparse con la siguiente coincidencia entre el posible ilícito y el artículo que lo abarca: el artículo 5.1.d LCD que establece que “Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre (…), los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato (…).

Traducción: Si el anuncio no expresa claramente que es anuncio (remunerado)- es decir la conducta comercial y naturaleza de la misma – y altera el comportamiento del consumidor medio, es un acto desleal por engaño.

 

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Fuente: @Dulceida Instagram

En esta misma línea…y de menos a más, el artículo 7.1 LCD vuelve a incidir en el engaño de una manera más específica en relación a la omisión de información “Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

Esto es precisamente a lo que se refiere la FTC – en EEUU – cuando aclara que NO sirve añadir ese hagstag #add #advertisement entre un millón de estos, o cuando se expresa en unos posts y en otros no (como ocurrió hace unos meses con Aimee Song y Laura Mercier). O como ocurre con Dulceida en este post… un reloj de Cluse ¿Que ideal no? ¿Será un anuncio o simplemente le habrá gustado? Ya me genera desconfianza.

La LCD da para mucho y es que, aunque sea por añadir artículos a nuestra argumentación, el artículo 15 LCD considera desleal obtener una ventaja competitiva significativa en el mercado mediante la infracción de leyes. Es decir, que, además de ser actos desleales en sí mismos por los artículos anteriormente mencionados (y los que mencionaré a continuación), son desleales por ser ilegales.

No contentos con esto, en el artículo 26 LCD rotulado como “Prácticas comerciales encubiertas” dice literalmente “Se considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario.” Creo que hemos dado en el clavo.

Como introducción al siguiente paso en nuestra investigación, el art.18 LCD expone que “La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal.” Y es que… la publicidad resulta ilícita cuando se trate de – según el artículo 3.e) LP – publicidad engañosa, publicidad desleal y publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal y, la publicidad subliminal. Es la pescadilla que se muerde la cola.

Abrimos fronteras nacionales ya que para definir (con propiedad) lo que se entiende por “Publicidad engañosa” recurrimos esclarededoramente a la DIRECTIVA 2006/114/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, la cual en su artículo 2.b) la define como:

toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor

Posteriormente en su artículo 3, establece los elementos que habrán de tenerse en cuenta para determinar si un tipo de publicidad es engañosa o no, que, en el caso que nos ocupa, sería el apartado c) “la naturaleza, las características y los derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio (…). ”

La publicidad encubierta (art. 4 LGP) «Es engañosa la publicidad que, de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios… » se refiere en general a esa publicidad que no es reconocida como tal por el publico, si no que se disfraza u oculta bajo la apariencia de una noticia, entrevista, consejo objetivo… es decir, se presenta a los ojos de los consumidores como una información objetiva, cuando lo que está ocultando es un único objetivo: que compres el producto, ni más, ni menos.

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Fuente: @galagonzalez Instagram

En relación con esta prohibición de publicidad encubierta, el art. 9 LGP establece el «principio de identificación publicitaria» que obliga a los medios de difusión a deslindarse perceptiblemente de las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad y a los anunciantes a desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus asuntos.
Es decir, que la blogger en cuestión, ha de identificar en sus posts si recomienda un serum por ser espectacular de forma totalmente objetiva y gratuita, de si lo recomienda porque está siendo pagada por la marca en cuestión. Y además, las marcas tienen la obligación de asegurarse de que eso ocurra.

Existen otras legislaciones, principios etcétera que apoyan este principio como por ejemplo el art. 6 de la Directiva de comercio electrónico o el art.21 de la Ley de comercio electrónico que establecen la obligación de identificación de las comunicaciones comerciales como tales así como la persona física o jurídica en cuyo nombre se realizan.

Por último, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en su artículo 18.2, establece que “Está prohibida la comunicación comercial encubierta y la que utilice técnicas subliminales.”

Como “Update” en relación con el caso “Aimee Song/Laura Mercier” se puede observar que sus abogados han hecho correctamente su trabajo y ya no se encontrarán ningún post en Instagran que omita esta clarificación: #sponsored by #lauramercier #lauramercierpartner, entre otros.

 

2. LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA “ONLINE”: LEGISLACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Como he mencionado con anterioridad, la publicidad online, al ser online, encuentra infinitas posibilidades de escaquearse de la legalidad, puesto que, al tener impacto internacional ¿Qué ley aplicamos? ¿Qué órgano seria competente?

Si esto fuera una publicidad en un periódico, se seguirían las reglas básicas de “cada uno lo suyo”, es decir competencia de cada estado para dictar las normas aplicables a las actividades publicitarias dentro de su territorio, así como los tribunales de este Estado y en la medida que pudiesen aparecer connotaciones internacionales, se aplicarían las normas de fueros del Derecho Internacional Privado (bendita asignatura). Pero, no es oro todo lo que reluce y como sospecháis… no, en internet NO es así.

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Fuente: @ladyaddict Instagra

Y esto es un problema, porque cada Estado tiene una regulación diferente y una vez que Dulceida o Mypeeptoes o Ladyaddict subiesen el post…. Este sería accesible desde cualquier país, y sus contenidos, que pueden ser enteramente lícitos en el país de origen del post, pueden vulnerar normativas publicitarias de otros países desde los que se accede a la este y viceversa, y además, por si no fuera poco, naturaleza de Internet no permite en si misma la identificación del autor del ilícito, ni la aplicación de las tradicionales reglas de jurisdicción. Internet escapa al sometimiento al Derecho. Puede afirmarse que la Red está regulada. Muchas de las leyes aplicables al comercio en general son aplicables también al comercio de Internet , y podemos añadir, de modo más específico, que también la normativa general publicitaria es susceptible de aplicación en la Red, así como la legislación publicitaria específica sobre productos

Para saltarnos la (gran cantidad de) teoría, la solución es que, para responder a estas preguntas en el caso de la publicidad online, la doctrina mayoritaria (casi unánime) considera aplicable el principio de “Control en origen” (que supone que, para entendernos “donde se hace, se regula” y, aunque hay una doctrina dispersa en relación a la aplicabilidad de este principio – y pido disculpas de antemano si no estoy en lo cierto, por favor pido me corrijan si así es,  se debe entender que –  en el caso del anunciante que utiliza Internet como medio para difundir su publicidad, esta actividad publicitaria quedará sujeta únicamente al régimen del Estado en el que el anunciante desarrolla su actividad económica, sin que puedan someterse a la legislación, por ejemplo española, las páginas de anunciantes extranjeros por el mero hecho de estar hospedadas en servidores ubicados en territorio español.

Para explicar más sencillamente este principio hay que acudir al Código sobre Publicidad en Internet de la AAP, el cual se somete a este en su exposición de motivos y en su articulado delimita su ámbito de aplicación extendiéndolo a la publicidad realizada en Internet por personas físicas o jurídicas con establecimiento en España; en segundo lugar, a la publicidad insertada en soportes cuyos titulares tengan nacionalidad o establecimiento en España; y por último, a las páginas hospedadas en servidores ubicados en territorio español. A los efectos de hacer eficaz esta normativa se exige una identificación clara y completa del anunciante, de lo que se hablará más adelante.

La publicidad engañosa/encubierta es la que más se da en internet por lo que es imprescindible averiguar si la LGP es aplicable también a los supuestos en las redes sociales.

La respuesta es positiva, ya que funciona de forma análoga a las leyes aplicables al comercio en general y al comercio de Internet. Esto se basa en – entre otros – el art. 20 de la Ley de Comercio Electrónico en el que se establece la aplicación de la LGP en las comunicaciones comerciales e internet. Además, la Directiva de Comercio Electrónico incorpora, independientemente de la LGP, la prohibición de la publicidad engañosa en su Considerando 11 reconociendo la aplicación de la Directiva sobre la publicidad engañosa y comparativa a la publicidad online.

  1. LA RESPONSABILIDAD: ¿ANUNCIANTE O MEDIO?

Todo esto es muy bonito, pero a la hora de pedir responsabilidades ¿A quien nos debemos dirigir?. Antes de nada, estaría bien aclararse las ideas y sobretodo, las partes de este asunto ya que, la marca es considerada anunciante y la bloggera/instagramer/influencer, el medio de publicidad en base a lo establecido en el art. 8 LGP.

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Fuente: @mypeeptoes Instagram

Determinar la responsabilidad aplicable a cada uno de estos está muy relacionado con el principio del control en origen. Existe unanimidad en la doctrina sobre el hecho de que, la responsabilidad por tal publicidad recaerá a priori exclusivamente en el anunciante.

Sin embargo esa supuesta “exoneración de responsabilidad” para las bloggers/celebrities/instagramers/influencers no está tan clara. En primer lugar, habría que atender al tipo de contrato que firman con la marca en cuestión, existen diferentes tipos (arts. 13-22 LGP), de entre los cuales, son aplicables los siguientes:

  • Contrato de difusión publicitaria: a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga en favor de un anunciante a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
  • Contrato de creación publicitaria: a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor del anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario.

En este sentido, podríamos estar (en la mayoría de las ocasiones) en un mix entre – contrato de creación publicitaria y de difusión publicitaria – ya que en mi opinión, son las influencers las que elaboran ese “elemento publicitario” en cierto sentido. A raíz de esto, y teniendo en cuenta el art. 8 LGP anteriormente mentado, la responsabilidad de los medios – es decir, las influencers – si que es oportuna conforme a lo establecido en el art. 9 LGP “Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad. Los anunciantes deberán asimismo desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus anuncios.” Que implica que han de cumplir con todo lo explicado en este artículo, un simple #sponsor serviría.

Para más inri, el art 11 LGP establece que no podrán incluirse cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia de la publicidad.

POR LO QUE, como conclusión, si, las/os influencers tendrán responsabilidad SI O SI, de acuerdo con el artículo 20.1 de la LSSI que impone que las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica sean claramente identificables como tales.

  1. CONCLUSIÓN Y SOLUCIONES

La publicidad encubierta en las redes sociales – twitter, instagram, Facebook…- es un hecho que no deja indiferente a nadie, sin embargo, nada se hace al respecto. A diferencia de países como Reino Unido, o EEUU en España no se encuentran resoluciones castigando este tipo de actuaciones, por lo que al final quedan impunes… como habéis podido leer a lo largo del post, legislación aplicable no falta.

No se trata de un vacío legal, si no de una pasividad de los consumidores, de las asociaciones y de la Administración Pública.

Sin embargo, no es oro todo lo que reluce… pongamos que una vez leído este post, te lanzas a denunciar este tipo de actividad ¿Cómo lo demuestras? Sin el contrato en la mano lógicamente es muy difícil, sin embargo, normalmente no es tan difícil, en internet todo deja rastro y hay actitudes – como demasiados posts de ese tipo sin venir a cuento, errores cometidos como al promocionar un Samsung twitteando desde un iphone (caso real) – que no dejan ninguna duda de la relación comercial existente.

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Fuente: Google

El periódico expansión publicó hace dos años un articulo en donde destacaba que en España han existido casos muy sonados como EL CASO DANONE, en julio de 2013, varios famosos españoles –Nuria Roca, Carolina Cerezuela, Jesús Vázquez o Santi Millán– publicaron en sus perfiles de Twitter un mensaje con el #porfincalor. Lo que parecía ser un simple mensaje personal, ya que no se indicaba que fuera un tuit patrocinado, resultó formar parte de una campaña de Danone para su producto Yolado. Cerezuela fue la única que integró el #publi dentro de su mensaje.

Por otro lado, y según fuentes como “El País”, el IAB – la asociación que representa al sector de la publicidad en medios digitales en España – ha dejado claro en su Guía Legal de Marketing de Influencers que el consumidor debe saber que está “ante publicidad”, tal y como ocurre en televisión o prensa escrita.

A modo de desenlace, dejo literal un texto de la revista HarpeersBazar en relación a este tema:  «Sirva como muestra la sanción impuesta a los grandes almacenes Lord & Taylor por lanzar una campaña masiva en las redes sociales donde varias blogueras posaban con el mismo vestido sin advertir del contenido pagado: según publica The Fashion Law, estarán 20 años sin poder hacer publicidad ni en medios, ni a través de bloggers. Al menos no en las mismas relajadas y difusas condiciones en las que lo venían haciendo hasta el momento. Las blogueras, por su parte, no serán de momento perseguidas por sus prácticas ya ilegales en territorio estadounidense, alegales en esta parte del planeta, si bien su peor condena empieza y acaba con la pérdida irreversible de seguidores, y por ende, de contratos publicitarios con marcas comerciales.»

Por Isabel Gómez y Beatriz Garza

«No es copiar, es seguir tendencias» ¿Excusa o realidad?

fuente cutypaste

Fuente: Cutypaste

Una cosa es cierta, hoy en día todo está inventado, ya casi nada se puede decir que sea «original» de verdad, siendo escéptica creo verdaderamente que ser creativo es una de las tareas más complejas si quieres resultar competitivo en el mercado.

Hablo más que nada del mundo de la moda… es la pescadilla que se muerde la cola, todo el mundo apuesta por ser original, por crear tendencias, por inventar o reinventar/reciclar modas de lustros pasados.  Tanto es así que muchos aluden a esta excusa para defenderse de las acusaciones de plagio, y es que en realidad que H&M saque una falda con botones igualita a la de ZARA no es plagio porque ¿Qué tiene de singular y novedoso una falda con botones? Es una tendencia, tendencia que si no sigues… acabas por caer en el olvido, estilística y comercialmente hablando.

Es por eso, entre otras cosas, que muchas veces los diseñadores deciden no registrar su diseño, ya que a la temporada siguiente pasará de moda y tendrán que registrar otro nuevo… pero como ya se ha dicho en otros posts, estos no carecen de protección puesto que el Reglamento 6/2001 de dibujos y modelos comunitarios los protege ante plagios idénticos por un periodo de 3 años.

fuente- devilwearszara.com

Fuente: Devilwearszara

Lo mismo que con las faldas, ocurre en otro tipo de «prendas»  como las alpargatas, sin duda alguna el calzado it de este verano, sin las cuales dudo que hayas podido sobrevivir… Si se piensa bien, en el fondo, son todas iguales, suelas de esparto/yuste, tela, cosidas a mano (o no), misma forma, mismo estilo… ¿Tendría sentido demandar ante una copia de tu diseño de alpargata? 

La respuesta, aparte de la cantidad de ejemplos que nos hemos cruzado los últimos meses, como son las míticas Chanel en B&W o las de tachuelas de valentino,  nos la da contundentemente la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 de los Juzgados de lo Mercantil nº1 de Alicante, Sentencia que dictamina a favor de la demandante, quien acusa a una empresa de calzados de violación de su derecho de exclusiva sobre los diseños comunitarios no registrados (consistentes en unos modelos de zapatillas de suela de yute, o tar o más bien reinventar o reciclar modas de lustros pasados, pero al final… todos seguimos una tendencia, os pongo un ejemplo claro: las faldas abotonadas de ante.alpargatas) y de actos de competencia desleal, en concreto art. 5 (buena fe) y 11 LCD (imitación).

fuente- el rincon de la moda.com

Fuente: Elrincondelamoda.com

La demandante (para quien le apetezca leerse los artículos) alega actos de importación y comercialización de zapatillas que las reproducen de forma servil, invocando los arts. 3,4,5,6,7,11 y 88 del Reglamento (CE ) núm. 6/2002. Así como los arts 53,54 y 55 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Pidiendo que se declare que esta comercialización supone lesión a sus derechos de exclusiva, que la demandada cese en esta comercialización y que se le indemnice.

La demandada argumenta falta de prueba de la notoriedad y prestigio de la demandante en el sector de las alpargatas y se opone por diversos motivos, pero en concreto, los motivos que quiero destacar son los siguientes: (i) La validez de los modelos comunitarios no registrado, (ii) La excepción a la imitación aludiendo a las tendencias de moda y la libertad del autor y (iii) La competencia desleal en relación con la propiedad industrial

1,La validez de los diseños comunitarios no registrados

El Reglamento distingue entre diseños registrados y no registrados, estos no tienen presunción de validez y esto significa que corresponde al titular indicar y probar:

  • Qué sus dibujos o modelos son nuevos y poseen carácter singular (art 4, 5 y 6 )
    • Novedad: Juicio comparativo entre el diseño que se pretende proteger con aquellos ya divulgados, el juicio debe referirse al día en que el diseño se ha hecho público por primera vez
    • Singularidad: Se refiere a la impresión general
    • Sin embargo, la OAMI no exige prueba de novedad y sincularidad y en los procedimientos de nulidad de los modelos registrados le corresponde a quien alega la carencia de novedad o de singularidad, indicar aquellos modelos anteriores que desvirtuen esta.
  • Que no hayan trascurridos tres años a partir de la fecha en que dicho diseño sea hecho publico por primera vez dentro de la Comunidad (art 11 ).
    • Un modelo no registrado se entiende divulgado cuando  la publicación, exposición, comercialización o la correspondiente divulgación haya sido de tal naturaleza que sea razonable esperar que el dibujo o modelo haya llegado a ser conocido en el tráfico ordinario por los especialistas del sector de la Unión Europea.
  • Que el demandado es un 3º no autorizado que ha copiado de mala fe y no fruto de la actividad creativa independiente.

Esto es porque, el titular de este diseño no registrado SOLO tiene el derecho a impedir que ya que  se realicen copias de estos o que las utilicen, sin que puede impedir su utilización por tercero que lo hubiere creado de forma independiente y del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular.

2. La excusa más típica: «Seguir las tendencias»

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Fuente: Elrincondelamoda.com

La Sentencia destaca que el ámbito de protección del diseño no engloba el proceso de fabricación y materiales empleados en él, sino la apariencia externa. Por ello, respecto de este caso concreto, no es válida la argumentación de «que fueron cosidas a mano» ya que es notorio que existen desde hace tiempos inmemoriales zapatillas cosidas a mano con suela de yute. Cosa distinta es que lleven grabados, estampados o acabados que sí las singularicen, que es a lo que parece referirse con pieles o tejidos característicos de la demandante.

Por lo tanto, los modelos comunitarios no registrados invocados en la presente situación (que puede ser aplicada análogamente a cualquier otra) no protegen cualquier zapatilla tipo-alpargata sino ÚNICAMENTE la configuración formal externa que aparece plasmada en cada una de ellas ni solo un elemento de ese conjunto sino LA APARIENCIA FORMAL EN SU TOTALIDAD, la cual en su conjunto va a conformar la novedad y singularidad y producir una impresión diferente de los anteriores.Por tanto no vale decir como motivo defensivo que es común a ese tipo de zapatillas que tengan bordados o decoradas la palas con un tejido en el frontal, pues el que ello pueda ser una tendencia de moda no justifica que se empleen idénticos motivos y materiales (o con diferencias insignificantes) de manera que la impresión visual y textura producida no sea distinta.

Por lo tanto, el Juzgado se pronuncia afirmando que al no producir una  impresión general distinta, existe infracción del derecho de exclusiva (art 10 RMCD ) ya que ante la identidad de detalles y la ausencia de explicación alguna de que sean producto de un proceso creativo propio, hay que estimar que son una copia de aquéllos (auto del Tribunal de Marcas de 14 de abril de 2005 ( asunto Plastimoda SpA contra Creaciones B#Eloni SL ).

3. La competencia desleal y propiedad industrial

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Fuente: Devilwearszara

El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2004  «La acción de competencia desleal contra la imitación, completa la protección jurídica que da la normativa sobre propiedad industria: pero no puede suplantarla ni, mucho menos, sustituirla» (Principio de especialidad y prioridad normativa – STS 5 febrero 2008).

Solo donde no alcance la primera podrá actuar la segunda siempre que en la demanda se hayan aportado los elementos (diferentes de los que fundan la acción de violación de dibujo o modelo o de la marca) que califiquen la conducta en alguno de los tipos o ilícitos concurrenciales desglosados en la ley, en conclusión si se quiebra el derecho de exclusiva derivado de los modelos comunitarios no registrados, la legislación a aplicar es el RDMC y no la LCD.