derecho internacional privado

Influencers: medios de difusión de publicidad encubierta

2016. La sociedad de los millennials. La sociedad de ir pegados al móvil las 24h (si, ya puedes utilizarlo mientras te duchas). Una sociedad que, a diferencia de la de hace 10 años, se despega de la ya trillada televisión en pos de la imparcialidad de Twitter, que en vez de hablar con amigos por teléfono o tomando un café, se demuestra la amistad regalando likes a sus fotos en Facebook; que deja de lado el papel de los libros para centrarse en los blogs; y… que pretende ser más critica a la hora de consumir, quiere estar más informada, que no le timen con las promesas del anti-arrugas perfecto. Que toda la información es poca.

 A consecuencia de esto, las maniobras comerciales de antaño no surten apenas efecto hoy en día, vamos de objetivos y críticos con respecto a lo que consumimos y es más, creemos que somos imparciales, pero en realidad, seas mainstream o hipster, nuestros gustos son definidos por las llamadas “Influencers” (con permiso de la RAE) por lo que lleva en su última foto en Instagram, y todos como marionetas corriendo a comprarlo a ZARA (individualidad ante todo). Nicho de mercado y muy económico para las grandes empresas y esque, la “Publicidad online”, solo presentaba ya numerosas ventajas frente a la publicidad tradicional, como por ejemplo, la segmentación, nuevos formatos, comunicación bidireccional frente a unidireccional, respuesta inmediata, interactividad, comunicación directa, personalización de la comunicación, actualización en tiempo real, marketing relacional y un largo etcétera.

Estas ventajas hicieron en su día que internet se configurase como un atractivo medio publicitario alternativo para el anunciante, con un índice de exito superior al de otros medios tradicionales, y si le sumamos el tema de las Influencers… ¿Quién pagaría un euro por que su producto se promocionara en los medios tradicionales de publicidad?

Cuantas veces habéis oído eso de «esta tía no tiene 60 años ni de broma» mientras esperabais la continuación de vuestra película en Antena 3 y salía un anuncio de NiveaQ10 rejuvenecedora… C’est qui la clave de la cuestión. Los medios de publicidad tradicionales nos la han jugado tanto que ya no les creemos, sabemos que están creados única y exclusivamente para que nos gastemos el dinero en cosas que – seguramente – no son lo que prometen…¡No nos gusta! y las empresas lo saben ¿Se os ocurre alguna alternativa?

 

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Fuente: Google

En un mundo donde el dinero es lo importante, el que no miente para conseguirlo es el más tonto.

¿Pensabas que toda esa ropa que te encanta de tus bloggers favoritas, todas esas cremas tan maravillosas que les dejan la piel perfecta… son puras recomendaciones de gente ideal que te quiere ayudar? WAKE UP.

Es un secreto a voces que los/as influencers (egobloggers/instagramers, como gustéis denominarles) son contratados por las marcas para promocionar sus productos de una forma… como decirlo, más sutil, sin que parezca verdaderamente un anuncio pagado con exactamente el MISMO objetivo que el de NiveaQ10, que consumas y consumas y sigas consumiendo. No te das cuenta (o no quieres) pero al final… te están vendiendo la misma moto. Y es que… no todo podían ser ventajas, ya que de todo lo bueno que da la publicidad online surge una nueva forma de abusar o utilizar ilícitamente la publicidad trasladando otras conductas típicas dadas usualmente en otros campos publicitarios a, en este caso, las redes sociales.

Las representaciones de marcas, los/as embajadores/as, los/as que simplemente hacen pequeñas recomendaciones o suben una foto con un articulo de esa marca a su Instagram entre muchas otras pequeñas cosas como el «outfit de hoy»… todos/as ellos/as (la mayoría) reciben una remuneración – vamos a describirla como, interesante – por hacerte pensar a ti (al consumidor medio) que lo utilizan todos los días porque si, porque les gusta, porque es el mejor en el mercado, o simplemente porque les deja un pelo brillante y perfecto… aprovechándose onerosamente e intencionadamente de nuestra ingenuidad y ganas de un «sponsor» mas objetivo, recibiendo cifras de 6 ceros por subir una fotito non-filter a Instagram. ¿Justo? ¿Legal?

Pues parece ser que NO.

En Estados Unidos (que, seamos sinceros, siempre van unos cuantos pasos por delante de nosotros) ya se han pronunciado sobre este conflicto, concretamente la FTC (The Federal Trade Commission) – una agencia independiente del gobierno encargada de promover la protección de los consumidores y eliminar así como prevenir las practicas anti-competitivas en el mundo empresarial – ha establecido una serie de comportamientos considerados engañosos y que por si mismos infringen la ley por crear engaño intencionado en los consumidores (incluso si es a una pequeña parte de estos).

 

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El revuelo ha comenzado con la «3,5 mm de followers» conocida como Songofstyle (o Aimee Song para los amigos) y su relación comercial con la marca de cosméticos francesa Laura Mercier, de la cual es embajadora. Todo parecía que iba bien hasta que la FTC comenzó a fijarse en sus posts – quien se lo iba a decir a ella – y parece ser que estaba violando la Sección 5 de las Guías de FCT, la cual considera ilegalcualquier acto engañoso/falso  que afecte al comercio; entendiendo por «engañoso» cualquier acto que suponga una representación que afecte a la decisión de los consumidores con omisión de la información que debiesen obtener estos en circunstancias normales”. Cuando ves un anuncio en la tele sabes de antemano que es un anuncio, pero… ¿como diferenciar un mero consejo de belleza/estilismo personal, de un sponsor cuantiosamente subvencionado?.

En mi opinión la “objetividad” y las cifras de seis ceros de por medio no casan del todo bien, y parece que la FTC está de acuerdo conmigo ya que según sus principios, si resulta que yo no sé que esa crema tan fenomenal está siendo anunciada por alguien pagado para ello, y pienso que es algo espontáneo, no es solo que no tenga toda la información… si no que estoy siendo víctima de un engaño intencionado.

captura-de-pantalla-2016-09-22-a-las-23-46-26Volviendo a la bloguera convertida en el epicentro del problema, Mss. Song, no contenta con eludir la legalidad establecida por las guías de la FTC, la cual, en líneas generales establece que: TODO/A anuncio de marca/relación comercial DEBE – sin excepción – ser mostrado como tal de una forma CLARA y LLAMATIVA (en otras palabras, no escondida entre un millón de hangstags – no vale con añadir un pequeño #ad entre un #outfitoftheday #mood #fashionlife #etc etc..) omite cualquier intento de seguir estas prescripciones, ya que la FTC, para evitar este tipo de irregularidades, ha puesto a disposición del público una serie de guías desde el 2013, las cuales indican sucintamente cómo han de ser los anuncios, las promociones o las publicaciones en las RRSS para no ser consideradas ilegales, se llaman DotCom Disclosures, y son realmente ilustrativas. Más fácil NO puede ser.

Otro caso muy sonado tiene un nombre muy conocido: Chiara Ferragni, estudiada hasta en Harvard y con una facturación anual de 7,5 millones de dólares Gracias a sus acuerdos comerciales y a su propia colección de zapatos, estratégicamente promocionados en su Instagram ¿Publicidad? Mejor no, que se gana menos dinero si se dice la verdad.

 

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Y es que el dinero manda. Y aquí hay en juego muchos millones.

Una vez introducido el tema – si quereis saber más sobre la FTC y los casos de publicidad en Instagram en EEUU (las Kardashian están en el ajo), entrad en el blog thefashionlaw.com, muy recomendable – me pareció realmente ilustrador indagar acerca de qué ocurriría en España si algo de esto llamase la atención a la asociación “X” de Consumidores y Usuarios.

Los/as bloggers españoles/as que actúan así… que pueden llegar a cobrar por post unos 700 euros, hasta unos niveles 50.000 € en función de los seguidores, ¿Vulneran algún precepto legal?¿Son las marcas anunciantes las responsables, o ellos?

En principio, cuando empecé a estudiar el caso, me centré en la legislación propia en estas circunstancias, véase Ley de Competencia Desleal, Ley General de Publicidad, Ley de Consumidores y Usuarios, Ley de Servicios y Sociedad de la Información… (en adelante “LCD”, “LGP”, “LCU” y “LSSI” respectivamente) sin embargo es VITAL darse cuenta de que no es tan fácil como parece… puesto que no se trata de una publicidad tradicional… si no online, y como todo, esta tiene sus propias particularidades (y no son pocas).

El problema de aplicar un precepto jurídico a la publicidad online es que es online, me refiero, es omnipresente, no está circunscrita a ningún estado y por ello las redes sociales tienen alcance internacional, por ejemplo, si Dulceida – Aida Domenech – (o cualquier otra egoblogger/instagramer etc española) realizase uno de estos tipos de publicidad, teniendo en cuenta su nivel de followers y su reconocimiento internacional ¿Cuál debe ser la normativa nacional aplicable? ¿Qué organismo sería competente?. Abordaremos este asunto más adelante.

  1. EL ACTO TÍPICO: PUBLICIDAD DESLEAL, ENGAÑOSA, ENCUBIERTA.

Desde el punto de vista del acto publicitario en sí, se podría comenzar a atacar el ilícito de forma general vía LCD. Con esto, comenzamos con el artículo 4 de esta ley, que reputa desleal “TODO – cualquier – comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”.

Resulta un poco ambiguo ¿Cómo se identifica algo contrario a la buena fe?

Bueno, en este caso, el artículo nos clarifica que, en las relaciones con consumidores y usuarios (como por ejemplo, la publicidad) es contrario a la buena fetodo acto que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio”. Entendiendo por comportamiento económico toda decisión por la que el consumidor opta por actuar o abstenerse de hacerlo en relación con la selección de una oferta u oferente, entre otros.

Pero… ¿Cómo sabemos que algo está distorsionando de manera significativa este comportamiento económico, esta opción del consumidor de seleccionar una oferta especifica o un oferente especifico?

Pues bien, es literalmente “ utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.” Y digo yo… ¿No es esto lo que esta ocurriendo precisamente? Un post en Instagram vendiendo de manera objetiva… ¿Percibe el consumidor medio la información necesaria? O, por el contrario ¿se oculta algo? Algo como… que esa opinión no es objetiva, si no que está siendo remunerada.

En otras palabras, quien siga a por ejemplo – y sin ningún tipo de intención de perjudicar a nadie – Belen Hostalet y vea este post. ¿Diría que influye en su comportamiento?. Porque, a mi particularmente me ha pasado. He querido comprar ese traje de baño (en este caso) solo por verlo de esta manera en un escaparate andante, ideal y con un estilazo.

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Fuente: @belenhostalet Instagram

Sin embargo, como he mencionado anteriormente… esto es tan amplio y ambiguo que si nos fundamentásemos únicamente con este artículo, seria un auténtico fracaso. Solo hace falta avanzar un poquito en el entramado de la legislación, para toparse con la siguiente coincidencia entre el posible ilícito y el artículo que lo abarca: el artículo 5.1.d LCD que establece que “Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre (…), los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato (…).

Traducción: Si el anuncio no expresa claramente que es anuncio (remunerado)- es decir la conducta comercial y naturaleza de la misma – y altera el comportamiento del consumidor medio, es un acto desleal por engaño.

 

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Fuente: @Dulceida Instagram

En esta misma línea…y de menos a más, el artículo 7.1 LCD vuelve a incidir en el engaño de una manera más específica en relación a la omisión de información “Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

Esto es precisamente a lo que se refiere la FTC – en EEUU – cuando aclara que NO sirve añadir ese hagstag #add #advertisement entre un millón de estos, o cuando se expresa en unos posts y en otros no (como ocurrió hace unos meses con Aimee Song y Laura Mercier). O como ocurre con Dulceida en este post… un reloj de Cluse ¿Que ideal no? ¿Será un anuncio o simplemente le habrá gustado? Ya me genera desconfianza.

La LCD da para mucho y es que, aunque sea por añadir artículos a nuestra argumentación, el artículo 15 LCD considera desleal obtener una ventaja competitiva significativa en el mercado mediante la infracción de leyes. Es decir, que, además de ser actos desleales en sí mismos por los artículos anteriormente mencionados (y los que mencionaré a continuación), son desleales por ser ilegales.

No contentos con esto, en el artículo 26 LCD rotulado como “Prácticas comerciales encubiertas” dice literalmente “Se considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario.” Creo que hemos dado en el clavo.

Como introducción al siguiente paso en nuestra investigación, el art.18 LCD expone que “La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal.” Y es que… la publicidad resulta ilícita cuando se trate de – según el artículo 3.e) LP – publicidad engañosa, publicidad desleal y publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal y, la publicidad subliminal. Es la pescadilla que se muerde la cola.

Abrimos fronteras nacionales ya que para definir (con propiedad) lo que se entiende por “Publicidad engañosa” recurrimos esclarededoramente a la DIRECTIVA 2006/114/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, la cual en su artículo 2.b) la define como:

toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor

Posteriormente en su artículo 3, establece los elementos que habrán de tenerse en cuenta para determinar si un tipo de publicidad es engañosa o no, que, en el caso que nos ocupa, sería el apartado c) “la naturaleza, las características y los derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio (…). ”

La publicidad encubierta (art. 4 LGP) «Es engañosa la publicidad que, de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios… » se refiere en general a esa publicidad que no es reconocida como tal por el publico, si no que se disfraza u oculta bajo la apariencia de una noticia, entrevista, consejo objetivo… es decir, se presenta a los ojos de los consumidores como una información objetiva, cuando lo que está ocultando es un único objetivo: que compres el producto, ni más, ni menos.

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Fuente: @galagonzalez Instagram

En relación con esta prohibición de publicidad encubierta, el art. 9 LGP establece el «principio de identificación publicitaria» que obliga a los medios de difusión a deslindarse perceptiblemente de las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad y a los anunciantes a desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus asuntos.
Es decir, que la blogger en cuestión, ha de identificar en sus posts si recomienda un serum por ser espectacular de forma totalmente objetiva y gratuita, de si lo recomienda porque está siendo pagada por la marca en cuestión. Y además, las marcas tienen la obligación de asegurarse de que eso ocurra.

Existen otras legislaciones, principios etcétera que apoyan este principio como por ejemplo el art. 6 de la Directiva de comercio electrónico o el art.21 de la Ley de comercio electrónico que establecen la obligación de identificación de las comunicaciones comerciales como tales así como la persona física o jurídica en cuyo nombre se realizan.

Por último, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en su artículo 18.2, establece que “Está prohibida la comunicación comercial encubierta y la que utilice técnicas subliminales.”

Como “Update” en relación con el caso “Aimee Song/Laura Mercier” se puede observar que sus abogados han hecho correctamente su trabajo y ya no se encontrarán ningún post en Instagran que omita esta clarificación: #sponsored by #lauramercier #lauramercierpartner, entre otros.

 

2. LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA “ONLINE”: LEGISLACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Como he mencionado con anterioridad, la publicidad online, al ser online, encuentra infinitas posibilidades de escaquearse de la legalidad, puesto que, al tener impacto internacional ¿Qué ley aplicamos? ¿Qué órgano seria competente?

Si esto fuera una publicidad en un periódico, se seguirían las reglas básicas de “cada uno lo suyo”, es decir competencia de cada estado para dictar las normas aplicables a las actividades publicitarias dentro de su territorio, así como los tribunales de este Estado y en la medida que pudiesen aparecer connotaciones internacionales, se aplicarían las normas de fueros del Derecho Internacional Privado (bendita asignatura). Pero, no es oro todo lo que reluce y como sospecháis… no, en internet NO es así.

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Fuente: @ladyaddict Instagra

Y esto es un problema, porque cada Estado tiene una regulación diferente y una vez que Dulceida o Mypeeptoes o Ladyaddict subiesen el post…. Este sería accesible desde cualquier país, y sus contenidos, que pueden ser enteramente lícitos en el país de origen del post, pueden vulnerar normativas publicitarias de otros países desde los que se accede a la este y viceversa, y además, por si no fuera poco, naturaleza de Internet no permite en si misma la identificación del autor del ilícito, ni la aplicación de las tradicionales reglas de jurisdicción. Internet escapa al sometimiento al Derecho. Puede afirmarse que la Red está regulada. Muchas de las leyes aplicables al comercio en general son aplicables también al comercio de Internet , y podemos añadir, de modo más específico, que también la normativa general publicitaria es susceptible de aplicación en la Red, así como la legislación publicitaria específica sobre productos

Para saltarnos la (gran cantidad de) teoría, la solución es que, para responder a estas preguntas en el caso de la publicidad online, la doctrina mayoritaria (casi unánime) considera aplicable el principio de “Control en origen” (que supone que, para entendernos “donde se hace, se regula” y, aunque hay una doctrina dispersa en relación a la aplicabilidad de este principio – y pido disculpas de antemano si no estoy en lo cierto, por favor pido me corrijan si así es,  se debe entender que –  en el caso del anunciante que utiliza Internet como medio para difundir su publicidad, esta actividad publicitaria quedará sujeta únicamente al régimen del Estado en el que el anunciante desarrolla su actividad económica, sin que puedan someterse a la legislación, por ejemplo española, las páginas de anunciantes extranjeros por el mero hecho de estar hospedadas en servidores ubicados en territorio español.

Para explicar más sencillamente este principio hay que acudir al Código sobre Publicidad en Internet de la AAP, el cual se somete a este en su exposición de motivos y en su articulado delimita su ámbito de aplicación extendiéndolo a la publicidad realizada en Internet por personas físicas o jurídicas con establecimiento en España; en segundo lugar, a la publicidad insertada en soportes cuyos titulares tengan nacionalidad o establecimiento en España; y por último, a las páginas hospedadas en servidores ubicados en territorio español. A los efectos de hacer eficaz esta normativa se exige una identificación clara y completa del anunciante, de lo que se hablará más adelante.

La publicidad engañosa/encubierta es la que más se da en internet por lo que es imprescindible averiguar si la LGP es aplicable también a los supuestos en las redes sociales.

La respuesta es positiva, ya que funciona de forma análoga a las leyes aplicables al comercio en general y al comercio de Internet. Esto se basa en – entre otros – el art. 20 de la Ley de Comercio Electrónico en el que se establece la aplicación de la LGP en las comunicaciones comerciales e internet. Además, la Directiva de Comercio Electrónico incorpora, independientemente de la LGP, la prohibición de la publicidad engañosa en su Considerando 11 reconociendo la aplicación de la Directiva sobre la publicidad engañosa y comparativa a la publicidad online.

  1. LA RESPONSABILIDAD: ¿ANUNCIANTE O MEDIO?

Todo esto es muy bonito, pero a la hora de pedir responsabilidades ¿A quien nos debemos dirigir?. Antes de nada, estaría bien aclararse las ideas y sobretodo, las partes de este asunto ya que, la marca es considerada anunciante y la bloggera/instagramer/influencer, el medio de publicidad en base a lo establecido en el art. 8 LGP.

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Fuente: @mypeeptoes Instagram

Determinar la responsabilidad aplicable a cada uno de estos está muy relacionado con el principio del control en origen. Existe unanimidad en la doctrina sobre el hecho de que, la responsabilidad por tal publicidad recaerá a priori exclusivamente en el anunciante.

Sin embargo esa supuesta “exoneración de responsabilidad” para las bloggers/celebrities/instagramers/influencers no está tan clara. En primer lugar, habría que atender al tipo de contrato que firman con la marca en cuestión, existen diferentes tipos (arts. 13-22 LGP), de entre los cuales, son aplicables los siguientes:

  • Contrato de difusión publicitaria: a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga en favor de un anunciante a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
  • Contrato de creación publicitaria: a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor del anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario.

En este sentido, podríamos estar (en la mayoría de las ocasiones) en un mix entre – contrato de creación publicitaria y de difusión publicitaria – ya que en mi opinión, son las influencers las que elaboran ese “elemento publicitario” en cierto sentido. A raíz de esto, y teniendo en cuenta el art. 8 LGP anteriormente mentado, la responsabilidad de los medios – es decir, las influencers – si que es oportuna conforme a lo establecido en el art. 9 LGP “Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad. Los anunciantes deberán asimismo desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus anuncios.” Que implica que han de cumplir con todo lo explicado en este artículo, un simple #sponsor serviría.

Para más inri, el art 11 LGP establece que no podrán incluirse cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia de la publicidad.

POR LO QUE, como conclusión, si, las/os influencers tendrán responsabilidad SI O SI, de acuerdo con el artículo 20.1 de la LSSI que impone que las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica sean claramente identificables como tales.

  1. CONCLUSIÓN Y SOLUCIONES

La publicidad encubierta en las redes sociales – twitter, instagram, Facebook…- es un hecho que no deja indiferente a nadie, sin embargo, nada se hace al respecto. A diferencia de países como Reino Unido, o EEUU en España no se encuentran resoluciones castigando este tipo de actuaciones, por lo que al final quedan impunes… como habéis podido leer a lo largo del post, legislación aplicable no falta.

No se trata de un vacío legal, si no de una pasividad de los consumidores, de las asociaciones y de la Administración Pública.

Sin embargo, no es oro todo lo que reluce… pongamos que una vez leído este post, te lanzas a denunciar este tipo de actividad ¿Cómo lo demuestras? Sin el contrato en la mano lógicamente es muy difícil, sin embargo, normalmente no es tan difícil, en internet todo deja rastro y hay actitudes – como demasiados posts de ese tipo sin venir a cuento, errores cometidos como al promocionar un Samsung twitteando desde un iphone (caso real) – que no dejan ninguna duda de la relación comercial existente.

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Fuente: Google

El periódico expansión publicó hace dos años un articulo en donde destacaba que en España han existido casos muy sonados como EL CASO DANONE, en julio de 2013, varios famosos españoles –Nuria Roca, Carolina Cerezuela, Jesús Vázquez o Santi Millán– publicaron en sus perfiles de Twitter un mensaje con el #porfincalor. Lo que parecía ser un simple mensaje personal, ya que no se indicaba que fuera un tuit patrocinado, resultó formar parte de una campaña de Danone para su producto Yolado. Cerezuela fue la única que integró el #publi dentro de su mensaje.

Por otro lado, y según fuentes como “El País”, el IAB – la asociación que representa al sector de la publicidad en medios digitales en España – ha dejado claro en su Guía Legal de Marketing de Influencers que el consumidor debe saber que está “ante publicidad”, tal y como ocurre en televisión o prensa escrita.

A modo de desenlace, dejo literal un texto de la revista HarpeersBazar en relación a este tema:  «Sirva como muestra la sanción impuesta a los grandes almacenes Lord & Taylor por lanzar una campaña masiva en las redes sociales donde varias blogueras posaban con el mismo vestido sin advertir del contenido pagado: según publica The Fashion Law, estarán 20 años sin poder hacer publicidad ni en medios, ni a través de bloggers. Al menos no en las mismas relajadas y difusas condiciones en las que lo venían haciendo hasta el momento. Las blogueras, por su parte, no serán de momento perseguidas por sus prácticas ya ilegales en territorio estadounidense, alegales en esta parte del planeta, si bien su peor condena empieza y acaba con la pérdida irreversible de seguidores, y por ende, de contratos publicitarios con marcas comerciales.»

Por Isabel Gómez y Beatriz Garza

Batalla de Marcas entre Rihanna y DC Comics

No solo de los diseños vive la moda.

La cantante Rihanna, quien ya ha realizado varias colaboraciones como imagen y embajadora de numerosas marcas (River Island) se mete de lleno en el mundo de la belleza, empezó a principios de este año colaborando con la firma de cosméticos MAC (Riri loves MAC) y esta semana se anunció en Harpers Bazar que tendrá su propia firma cosmética tras el lanzamiento de su nueCaptura de pantalla 2015-09-13 a las 23.36.28vo perfume «RiRi». La cantante ha declarado que siempre había deseado hacerlo… pero no todo es tan fácil como parece.

La artista de Barbados de nombre completo, Robyn Rihanna Fenty, presentó en 2014 una solicitud de marca en la Oficina de Patentes para registrar su marca: ROBYN, sin embargo esto pareció no gustarle demasiado a DC Comics (la editorial estadounidense creadora de  Batman y Robin, entre otros) ya que, de manera inmediata presentaron denuncia oponiéndose a esta solicitud de marca alegando que e esta podría crear confusión y aprovechamiento del esfuerzo ajeno por asociación, beneficiándose Rihanna de la popularidad de DC Comics

Creen además que el uso por parte de Rihanna de ese nombre podría dañar la reputación del superhéroe, así como crear «confusión, errores y engaños entre el público» y recalcan que Robin apareció por primera vez en un cómic de DC en 1940, mientras que Rihanna rellenó su solicitud en junio de 2014.

Antes de analizar la problemática jurídica que este duelo de titanes del mundo artístico representa, es conveniente resaltar que, existen entre España y EEUU en relación a la protección de las marcas o trademark, numerosas similitudes pero también diferencias destacables.Captura de pantalla 2015-09-13 a las 23.28.49

De esta manera, si esto hubiese ocurrido en España…

Nuestra Ley 17/2001 de marcas es clara y sencilla, marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras, una marca es un activo intangible para una empresa pues la diferencia y reconoce del resto, así, las marcas se protegen para evitar que terceros se aprovechen de la reputación de marca generando confusión y asociación a los consumidores.

La protección de la marca: procedimiento y oposición al registro.

El artículo 2 de esta ley establece que el derecho de protección sobre una marca se obtiene por – el registro válidamente efectuado – por lo que, conforme a esta se deberá seguir un procedimiento legal que comienza con la presentación de la solicitud ante el órgano competente de cada comunidad, cumpliendo una serie de requisitos y abonando la tasa requerida, a continuación se examinarán cuestiones de admisibilidad y forma. Si no existe ningún inconveniente la OEPM publicará la solicitud de marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, salvo que la misma fuera contraria al orden público o las buenas costumbres.

Es particularmente interesante el apartado 4 del articulo 18 de esta ley ya que establece la obligación de la OEPM de comunicar esta solicitud a los titulares de los signos anteriores registrados o solicitados que hubieran sido detectados como consecuencia de una búsqueda informática realizada por dicha Oficina y que pudieran formular oposición al registro de la nueva solicitud.

Así, en este caso al publicar la solicitud de Rihanna se entiende que comunicarían a DC Comics esta basándose en el artículo 6.1.b. «Por ser idéntico o semejante a una marca anterior y exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.» Si esto es así, Rihanna se vería, en principio, frustrada en su intención, sin embargo en esta ecuación falta una incógnita ¿Está la marca «Robin» registrada por DC Comics?Captura de pantalla 2015-09-13 a las 23.30.20

La ley española entiende como marca anterior aquella registrada cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, por lo que yo me pregunto ¿Es realmente relevante que Robin sea muy popular y haya aparecido por primera vez en un comic en 1940 si este como tal no está registrado como marca? A efectos de prioridad marcaria ¿Es realmente un oposición fundamentada?

OJALÁ fuera tan sencillo.

La realidad es que cualquier tercero que se considere ofendido podrá oponerse a la concesión de la marca basandose en los motivos del artículo 9 LM

  1. El nombre civil o imagen que identifique a persona distinta del solicitante de la marca — Este NO.
  2. El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.
  3. los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual.
  4. Nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica […]

Estas prohibiciones de registro causa de la oposición efectuada pueden salvarse con una simple autorización del ofendido. En nuestro caso, me decanto por la causa segunda…. y ya que no parece que DC Comics vaya a dar su brazo a torcer habrá que esperar… en España en este tipo de situaciones la OEPM realiza un examen de oficio para comprobar si esta solicitud incurre en el motivo de prohibición alegado o no, si esta respuesta es afirmativa se decreta la suspensión del expediente de tramitación de marca y se comunica esto al solicitante (Rihanna), quien deberá de presentar sus alegaciones.

Finalmente, quien decidiría si  la palabra “Robyn” es lo suficientemente diferente de “Robin”, o por el contrario, puede generar confusión es la OEPM, y en el caso de EEUU será the U.S. Patent and Trademark Office .

Cabe destacar que esta no es la única batalla legal en la que se encuentra inmerso DC Comics, ya que se enfrentó con el club de futbol Valencia F.C. por querer utilizar un logo en forma de murciélago que guardaba gran parecido con el emblema de Batman, al final, se salieron con la suya.

Os dejo un link en donde se resume a grandes rasgos las características más importantes del Trademark estadounidense, del que hablaré en siguientes posts, espero que os sea de interés: http://www.elparacaidista.com/traba/traba25.cfm


Fuentes:

http://www.laprensagrafica.com/2015/05/26/rihanna-enfrentada-con-dc-comics

http://www.elespectador.com/entretenimiento/arteygente/gente/pelea-entre-rihanna-y-dc-comics-articulo-561730

Ver más en: http://www.20minutos.es/noticia/2467081/0/rihanna-dc-comic/enfrentan/robyn/#xtor=AD-15&xts=467263

http://www.t13.cl/noticia/tendencias/espectaculos/la-batalla-entre-rihanna-y-dc-comics-por-el-uso-de-un-nombre

Isabel Marant acusada de plagio: Los derechos de autor en los pueblos indígenas.

La comunidad  indígena mejicana, Tlahuitoltepec Mixe acusa a la diseñadora francesa Isabel Marant por plagio de una blusa tradicional que para ellos forma parte de su patrimonio cultural. Según fuentes como Telva, revistamujer.cl y licentia – patentes y marcas, como comenzó por un tuit de una conocida cantante mexicana, Susana Harp, en la que publicó el diseño de Isabel Marant de la colección primavera-verano 2015 de su línea low-cost Etoile. Así “Tlahuitoltepec lo considera una apropiación de un patrimonio cultural con fines comerciales“ dijo Erasmo Hernández González, presidente municipal de Tlahuitoltepec a elmundo.es. Y agregó que “La Blusa de Tlahuitoltepec extiende figuras ilusorias que refieren al equilibrio de la lengua ayuujk. Es un mapa, una forma de relacionarse con el mundo. Recrea lo cotidiano. Preside lo colectivo. Inaugura la comunidad. La Blusa es identidad”.

fuente- noticiasnet.mx

Fuente: noticiasnet.mx

La noticia se ha extendido y el poblado indígena ha exigido a la diseñadora que se reconozca la identidad de la blusa y el patrimonio colectivo de la comunidad, y que retire la misma de su colección, ya que la interpretación indígena de la propiedad no permite el concepto de autor, como se explicará más adelante. Las autoridades municipales han advertido que emprenderán acciones legales contra la diseñadora por la apropiación de su patrimonio cultural. Por el momento Marant no se ha pronunciado sobre el asunto, y esa misma blusa que el poblado vende por 30€ está siendo comercializada en la web de la diseñadora por un precio de 230€, un precio 8 veces superior.

Como paréntesis aclarativo, y estableciendo una analogía en relación con el plagio de obras plasmadas en diseños textiles considerando que esta situación ocurriese en España, cabe mencionar que el plagio es definido como la copia de una obra ajena presentada como propia, en este sentido, existe legislación – española –  que protege las obras frente a los plagios, esta es la Ley de Propiedad Intelectual, la cual en su artículo 1 que «la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación», por lo tanto, quien sea el autor de esta obra tiene una serie de derechos morales irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles (salvo ciertos casos contemplados en esta misma ley) y a su vez, derechos patrimoniales, libremente transmitible, renunciables y por un plazo determinado (Hasta la muerte del autor y 70 años después). Los derechos  que le reconoce esta ley al autor de una obra son:

  • El derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (paternidad), así como la conservación de la integridad de la misma (el «discurso» del autor) y a su divulgación.
  • El ejercicio exclusivo de los derechos de explotación, como la reproducción de la obra, la distribución, comercialización, su comunicación pública y su transformación, acciones que no pueden realizarse sin la autorización del autor reconocido.
  • Todas aquellas acciones judiciales para reclamar la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados por el acto infractor (Art. 138)

Otro dato característico de este tipo de protección de los derechos de un autor sobre su obra es la ausencia de necesidad de registro, así, al contrario que las marcas, las patentes o los diseños, las obras protegidas por propiedad intelectual obtienen la protección por el mero hecho de serlo, con la posibilidad de acudir a un Registro para posibles contingencias futuras a efectos probatorios.

Pero a parte de esto, y con respecto al caso particular de los diseños de moda, la Ley de Protección del Diseño Industrial – así como el Reglamento del Diseño Comunitario, ya mencionado en artículos anteriores – que en su artículo 1.2 define aquello que se considera diseño como “la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación”, así, el diseño original estaría protegido con esta ley si demostrase su carácter singular y novedad conforme a lo establecido en la misma para gozar de protección registral durante una duración determinada. De todas maneras, aún pudiendo ser el diseño protegido por el reglamento comunitario, debería demostrar estas dos características de todas las maneras en lo relativo a la protección frente al plagio del mismo.

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Fuente: telva

Sin embargo en este caso, se entiende que el diseño original no está ni registrado ni protegido por el reglamento (pues solo otorga una protección de 3 años) entendiendo que en su momento pudo ser protegido por el mismo, en este sentido, la única alternativa que nos queda sería la protección por derechos de autor – sabiendo esta ilimitada durante la vida del autor – reclamando la correspondiente indemnización por violación de los derechos patrimoniales y morales que atribuye la protección.

El problema está en que en este caso particular  – no hay autor, hay una comunidad cultural colectiva -, no se pide la protección por una serie de años – se pide la protección ilimitada por respeto a la integridad de la identidad de una cultura, de una minoría– , y es que, las comunidades indígenas y su patrimonio cultural ha sido objeto de multiples estudios en relación a sus creaciones artísticas y culturales.

Existe un estudio sobre la protección de la propiedad cultural e intelectual de los pueblos indígenas, redactada por Erica-Irene, Relatora Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a ls Minorías (ISSN 1014-5680/ ONU/ Nueva York, 199 , en este estudio se destaca la creciente popularidad del arte y la cultura de los pueblos indígenas, colecciones como las de primavera-verano de ZARA, Mango o de grandes firmas,  muestran su veneración por esta tendencia. En un primer momento parece que esta popularidad no supone ningún daño puesto que se trata de una tendencia como cualquier otra, sin embargo los poblados indígenas no lo consideran así, entienden que este uso de su cultura y arte supone una violación de su integridad cultural como consecuencia de una apropiación de esta con fines comerciales.

En una mesa redonda sobre la propiedad intelectual celebrada en Australia en 1988 en la que participaron artistas, escritores y actores aborígenes, se quejaron de que los no aborígenes estaban utilizando motivos y temas aborígenes, lo que a veces provocaba interpretaciones erróneas y estereotipos negativos.  En un informe de 1989 por un comité designado para estudiar el arte y la artesanía de los aborígenes australianos se indica que a los ojos de estos, con la venta de una obra de arte no terminan los derechos de la comunidad cuyos motivos tradicionales ha utilizado el artista y se insiste en que las leyes de propiedad intelectual existentes no reconocen esos derechos de la colectividad. Por esto, el problema está en la diferencia de concepto de titularidad de una obra artística, ya que la tradición aborigen se basa en los derechos colectivos administrados en forma de custodia, por tanto los derechos sobre las obras artísticas corresponden a la colectividad y sólo se autoriza a algunos artistas de la comunidad a utilizar un diseño sin que este pueda a su vez autorizar la reproducción del mismo.

Así, los propietarios tribales de un diseño tienen un derecho en equidad sobre la autoría de esos diseños ya que son ellos y no el titular legal del derecho de autor propiamente dicho quienes están facultados para autorizar o no la reproducción de esos diseños.

¿ Hasta qué punto se puede utilizar o reproducir un determinado motivo es una cuestión de derecho consuetudinario local, así como de la historia del diseño concreto, y del acuerdo a que hayan llegado su creador y su primer propietario? Maddock llega a la conclusión de que no se puede formular una regla general aplicable a todos los diseños aborígenes, y que se ha de facultar a los pueblos indígenas a interpretar y aplicar sus propias leyes en lo que respecta a la forma de disponer su patrimonio.

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Fuente: Smoda

El Convenio de Berna en 1971 estableció disposiciones por las que los Estados partes designarían «autoridades competentes» para controlar la concesión de permisos, el uso y la protección del folclore nacional, pero sin embargo, los pueblos indígenas se opondrían sin duda alguna que el Estado administrara su folclore como parte del patrimonio nacional, pagándose los derechos al Estado y no a sus comunidades, unos años más tarde, en 1982 la OMPI estableció una serie de “leyes modelo para la protección de las expresiones del folclore contra la explotación ilícita” aquellas que abarcan expresiones tangibles de la cultura tales como la cerámica, ropa, joyería y cestería, esta ley prohíbe “toda utilización con fines lucrativos y al margen de su contexto tradicional o consuetudinario sin autorización de una autoridad competente o de la comunidad propiamente dicha», así como todo tipo de publicación o empleo que no identifique los orígenes étnicos del folclore o deforme su contenido, leyes que han adoptado algunos países africanos.

En lo que respecta al Derecho Internacional Privado y al tratamiento de este tipo de situaciones tan peculiares, es muy determinante el hecho de que en algunos países no se reconoce a estos pueblos como entidades jurídicas que puedan poseer bienes colectivos o ejercitar acciones ante los tribunales nacionales, en este sentido, la protección del patrimonio de los pueblos indígenas exigirá una acción internacional urgente y eficaz, este patrimonio incluye todas las expresiones del pueblo y cada uno debe decidir por si mismo los aspectos tangibles e intangibles que constituyen su patrimonio, como ocurre en este caso con la blusa plagiada.

Por último, en lo relativo al desarrollo comercial de las artes y diseños propios de los pueblos indígenas, es preciso afianzar la capacidad institucional de los pueblos para beneficiarse de las leyes existentes, como las relativas a las marcas y los derechos de autor, y no se debe reconocer que estos elementos sean enajenables, principio que debería ser adoptado por organismos como la OMPI o la UNESCO, para así educar al pueblo y asociaciones a respetar los derechos de los pueblos indígenas a su intimidad, integridad cultural y el control de su patrimonio de conformidad con sus propias leyes e instituciones.

Pero, de todas maneras, existiría un problema si su consideración fuese abiertamente aceptada, y más aún con la creciente popularidad de las prendas folclóricas ¿Podrían limitar así la “originalidad” o “libertad” de tendencias y diseños en el mundo de la moda? Esto es un tema bastante discutido puesto que, aunque la propiedad intelectual proteja cualquier obra original con el único requisito de un esfuerzo humano, sin embargo en el mundo de la moda, por su naturaleza, esto no sería posible porque en el fondo todo o ya está inventado o se reinventa basándose en algo anterior, de tal manera que el diseño industrial considerado como obra artística, tendrá que tener una “singularidad y originalidad especial” basada en una individualidad configurativa del autor, y esto es un requisito bastante difícil de demostrar en el mundo de la moda.

Por todo lo dispuesto anteriormente, resulta este caso de difícil solución por las especialidades legales de los poblados indígenas en general y por su concepción del arte, si bien, en mi opinión podrían considerar la opción de alegar violación de derechos de autor – considerando como autor al pueblo indígena en su conjunto –  ante el tribunal que haya de conocer el asunto según el Derecho Internacional Privado, de manera que si por ejemplo se establece que conocerán los Tribunales franceses (foro del domicilio del demandado) cabe señalar que en Francia existe una protección extensiva de los diseños de moda, ya que existe el Principio de Unidad del Arte por el cual el diseño de moda se protege tanto como diseño industrial y por derechos de autor.

fuente- fashion south

Fuente: Fashion -south

Por poner un ejemplo de una situación parecida a esta, existen casos de aborígenes que han sometido este tipo de asuntos ante tribunales (en este caso, australianos), por ejemplo en 1989 Bulun Bulun contra Nejlam Pty Ltd. Por la impresión no autorizada de la obra de un pintor aborigen en camisetas fabricadas comercialmente, en el cual se estimó la pretensión de los australianos abonándoles más de cien mil dólares por daños y perjuicios, sin embargo, se considera más conveniente resolver este tipo de asuntos vía negociación.

Esta no es la primera vez que una comunidad indígena planta cara a una firma de moda, en el año 2013, el desfile de Victoria Secret’s suscitó las protestas de los indios estadounidenses, que se sintieron ofendidos debido a que Karlie Kloss salió ataviada con el clásico tocado de plumas que portan sus jefes o guerreros como símbolo de valentía, pero que en ningún caso llevan las mujeres

Para más información acerca de los pueblos indígenas y de su patrimonio cultural en lo relativo a derechos de autor y protección de diseños:http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/dms/mecd/cultura-mecd/areas-cultura/patrimonio/mc/patrimonioculturale/n-0/capitulos/12-Patrimonio_Inmaterial_derechos_PI.pd