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La economía colaborativa y la moda ¿Es posible?

En un entorno social en donde la tendencia se ha vuelto “eco”,  “reutilizable”, o como dirían en H&M muy “conscious”, el concepto de consumismo como lo hemos conocido hasta hoy en día está cambiando, el consumismo feroz y sin principios se ha vuelto demodé y nosotros mismos buscamos una alternativa constructiva y social, en donde el empresario ha de transformarse (obligatoriamente) por que – se siente pero –  ya no nos comemos lo que nos echen, nos hemos vuelto consumidores más inteligentes, más selectivos, consumidores que miran más en donde se gastan su dinero y cómo se lo gastan, no queremos malgastar el dinero que tanto nos cuesta ganar y es que el anuncio de “yo no soy tonto” de Mediamarkt va a acabar teniendo sentido (aunque, en mi opinión personal, no sean en si mismos el mejor ejemplo).

En este contexto de suspicacia surgió la famosa “economía colaborativa”, siendo un modelo de negocio C2C que busca satisfacer una necesidad entre particulares ayudándose a sí mismos (si, es un poco en plan trueque a.d.C.) y, aunque esto es una opinión particular que se basa únicamente en mi percepción personal, este modelo busca principalmente una cosa: invertir mejor el dinero, e invertir menos obteniendo el mismo resultado (la crisis nos hace ser más creativos, véase el dicho «más listo que el hambre»).

Sin embargo, NO todas las empresas en las que estáis pensando al leer este artículo son economía colaborativa (sorry):

(i) las empresas de car sharing (Emov, Car2go…) o de co-working son economías “de acceso” en las que una empresa ofrece al consumidor el uso de flotas de vehículos o de espacios para el trabajo para un uso temporal, pero siempre con fines comerciales fomentando el acceso frente a la propiedad y NO SON economía colaborativa;

(ii) empresas como “Deliveroo” o “Glovo”, son economía “bajo demanda” pues existe una relación comercial con ánimo de lucro en donde hacen algo por ti que tú mismo no puedes hacer.TAMPOCO se encuentran bajo el modelo de economía colaborativa.

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(iii)Si bien“Blablacar” o “Tripadvisor” SI QUE LO SON, pues estos casos la relación se basa en la intermediación entre la oferta y la demanda generada en relaciones entre particulares, empresas o de particular a profesional, a través de plataformas digitales que no prestan el servicio subyacente y que a su vez,  generan un aprovechamiento eficiente y sostenible de los bienes y recursos ya existentes e infrautilizados y permite utilizar, compartir, intercambiar o invertir los recursos o bienes, exista o no una contraprestación entre los usuarios. Muy atentos a lo subrayado.

Una vez hemos distinguido estos tres tipos… ¿creéis que alguno de ellos sería aplicable a la moda? Así, a bote pronto, cuando pienso en «economía colaborativa/sharing + moda» automáticamente pienso en “Lamasmona” o “Chicfy”.

Sin embargo, y aunque hay una tendencia masiva a llamar a todo lo que no sea “go shopping” del modo tradicional “economía colaborativa” vamos a ver en qué si, y en qué no siguen estas startups este modelo C2C:

  1. LA MAS MONA.

¿Quién no se ha alquilado (o pensado en alquilar) en un momento de emergencia (o no) un vestido/tocado/bolso para un evento de última hora en nuestra querida “Lamásmona”? creo que muy poca gente podrá responder que no.

Esta empresa surgió hace pocos años con el GRAN objetivo de hacer que no nos gastásemos 183947 euros en los eventos que podemos tener en un año (a más años, más eventos, y no siempre van acompañados de un mayor salario)… o bien, que no terminásemos yendo de ZARA/MANGO igual que las otras 30 invitadas a las que les pasó lo mismito que a ti. Desde aquí, MIL GRACIAS.

Aunque fue (y es) una idea loable ¿entraría dentro de la definición de economía colaborativa? En principio tendría que decir que no, pues yo la entiendo más bien como economía “de acceso” siendo en vez de “car sharing” un (podríamos llamarlo) “Dress sharing” pues es un uso de un bien de un tercero profesional  (por ejemplo, si alquilas uno de los preciosos vestidos de “INUÑEZ”) por un periodo de tiempo “x”.images-2

Si bien es cierto que esta empresa ha sabido redireccionarse y ampliar su modelo en varias líneas, teniendo economía de acceso, economía tradicional o el habitual “go shopping” (esto es relativamente nuevo pues ahora ya puedes, no solo alquilarte, si no también comprarte tus vestidos) y un tercer frente (que es en el que más flaqueo en este análisis) y consiste en que puedes – tu como usuaria/consumidora/particular con sueldo medio – poner tus vestidos (si, esos 500 vestidos que te comprabas antes de saber de la existencia de “LAMASMONA”) en alquiler dentro de su “Club Vintage” de tal manera que, cada vez que alguien decida alquilar tu vestido en vez del de Cherubina, tu recibes un porcentaje del alquiler como ganancia… Lamasmona pone a tu disposición una “plataforma” en la que un particular puede ofrecer a otro particular la posibilidad de utilizar sus vestidos a cambio de una contraprestación… un poco al estilo “Airbnb”. Pues bien, en este tercer modelo, teniendo en cuenta que, obviamente, Lamasmona recibe también ingresos (como plataforma) por este alquiler de C2C ¿Podríamos encuadrarlo dentro de la definición de economía colaborativa? Me aventuraría a decir que si.

Otro ejemplo de “economía de acceso” para alquiler de vestidos/accesorios de fiesta sería 24FAB sin embargo parece ser que hace unos meses tuvo que cerrar sus tiendas en España y la web por el momento no se encuentra operativa (más info aquí: https://www.modaes.es/empresa/24fab-liquida-su-stock-y-cierra-todas-sus-tiendas.html )

  1. CHICFY

Por otro lado nos encontramos con una idea totalmente distinta y novedosa (bueno a ver, siendo justos, Wallapop ya existía antes) y es que “Chic para mi Chic para ti” parece un buen slogan para la colaboración en si misma ¿no creéis?Startup-Emprendedores-Capital_riesgo-Empresas_254737712_50584802_1024x576

Chicfy aparece como plataforma digital que busca liberar espacio en tus armarios a cambio de cash, deshacerte de todo lo que te sobra purificando tu vida y sin perder pasta (muy fashion drama de Inés de León con un mix de Feng Shui). ¿Y cómo? básicamente vendiendo de C a otros C a través de la plataforma tooooda esa ropa que ya no utilizas (sea bonita o sea fea, nobody cares).

No me quiero alargar por que la verdad – por lo menos para mí – está muy claro que efectivamente SI que se podría encuadrar dentro de economía colaborativa pues, si bien si que lleva aparejada una contraprestación económica, no es característica excluyente para este tipo de modelo económico como hemos podido leer en el subrayado que os he destacado en la definición más arriba (os lo he avisado).

Sin embargo, y aunque se difícil pensar en otro tipo de modelos de economía colaborativa dentro del sector moda por su naturaleza en sí misma, navegando en internet encontré el otro día algo muy interesante, que fue lo que principalmente me impulsó a escribir este artículo:

LENA «The Fashion Library» es un negocio offline de moda sostenible en el que te suscribes para que te envíen una serie de prendas y tu decides la periodicidad. Cuando te las has puesto, las devuelves, y recibes otras nuevas, así, nunca dejarás de estrenar ropa pero no te gastarás más de la suscripción mensual ¿no os parece genial? Lamentablemente solo está por el momento en Amsterdam, os dejo el enlace por si queréis saber más. ¿Bajo qué tipo de economía (colaborativa/de acceso/bajo demanda) encuadraríais a LENA? 

Para concluir está claro que este nuevo concepto de economía “colaborativa” “de acceso” o “bajo demanda” plantea unos nuevos retos legales, desde las licencias de actividad que tienen que asumir los complejos hoteleros vs. Airbnb, las condiciones laborales de los empleados de “Glovo” (si es que son empleados…), la fiscalidad de quien obtiene ganancias por la venta de su ropa en “Chicfy” (si, tiene IVA y tienes que declararlo en tu IRPF)… hasta otras miles de singularidades que se tendrán que regular y estaremos muy atentos para no perdernos ninguna.

 

 

«No es copiar, es seguir tendencias» ¿Excusa o realidad?

fuente cutypaste

Fuente: Cutypaste

Una cosa es cierta, hoy en día todo está inventado, ya casi nada se puede decir que sea «original» de verdad, siendo escéptica creo verdaderamente que ser creativo es una de las tareas más complejas si quieres resultar competitivo en el mercado.

Hablo más que nada del mundo de la moda… es la pescadilla que se muerde la cola, todo el mundo apuesta por ser original, por crear tendencias, por inventar o reinventar/reciclar modas de lustros pasados.  Tanto es así que muchos aluden a esta excusa para defenderse de las acusaciones de plagio, y es que en realidad que H&M saque una falda con botones igualita a la de ZARA no es plagio porque ¿Qué tiene de singular y novedoso una falda con botones? Es una tendencia, tendencia que si no sigues… acabas por caer en el olvido, estilística y comercialmente hablando.

Es por eso, entre otras cosas, que muchas veces los diseñadores deciden no registrar su diseño, ya que a la temporada siguiente pasará de moda y tendrán que registrar otro nuevo… pero como ya se ha dicho en otros posts, estos no carecen de protección puesto que el Reglamento 6/2001 de dibujos y modelos comunitarios los protege ante plagios idénticos por un periodo de 3 años.

fuente- devilwearszara.com

Fuente: Devilwearszara

Lo mismo que con las faldas, ocurre en otro tipo de «prendas»  como las alpargatas, sin duda alguna el calzado it de este verano, sin las cuales dudo que hayas podido sobrevivir… Si se piensa bien, en el fondo, son todas iguales, suelas de esparto/yuste, tela, cosidas a mano (o no), misma forma, mismo estilo… ¿Tendría sentido demandar ante una copia de tu diseño de alpargata? 

La respuesta, aparte de la cantidad de ejemplos que nos hemos cruzado los últimos meses, como son las míticas Chanel en B&W o las de tachuelas de valentino,  nos la da contundentemente la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 de los Juzgados de lo Mercantil nº1 de Alicante, Sentencia que dictamina a favor de la demandante, quien acusa a una empresa de calzados de violación de su derecho de exclusiva sobre los diseños comunitarios no registrados (consistentes en unos modelos de zapatillas de suela de yute, o tar o más bien reinventar o reciclar modas de lustros pasados, pero al final… todos seguimos una tendencia, os pongo un ejemplo claro: las faldas abotonadas de ante.alpargatas) y de actos de competencia desleal, en concreto art. 5 (buena fe) y 11 LCD (imitación).

fuente- el rincon de la moda.com

Fuente: Elrincondelamoda.com

La demandante (para quien le apetezca leerse los artículos) alega actos de importación y comercialización de zapatillas que las reproducen de forma servil, invocando los arts. 3,4,5,6,7,11 y 88 del Reglamento (CE ) núm. 6/2002. Así como los arts 53,54 y 55 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Pidiendo que se declare que esta comercialización supone lesión a sus derechos de exclusiva, que la demandada cese en esta comercialización y que se le indemnice.

La demandada argumenta falta de prueba de la notoriedad y prestigio de la demandante en el sector de las alpargatas y se opone por diversos motivos, pero en concreto, los motivos que quiero destacar son los siguientes: (i) La validez de los modelos comunitarios no registrado, (ii) La excepción a la imitación aludiendo a las tendencias de moda y la libertad del autor y (iii) La competencia desleal en relación con la propiedad industrial

1,La validez de los diseños comunitarios no registrados

El Reglamento distingue entre diseños registrados y no registrados, estos no tienen presunción de validez y esto significa que corresponde al titular indicar y probar:

  • Qué sus dibujos o modelos son nuevos y poseen carácter singular (art 4, 5 y 6 )
    • Novedad: Juicio comparativo entre el diseño que se pretende proteger con aquellos ya divulgados, el juicio debe referirse al día en que el diseño se ha hecho público por primera vez
    • Singularidad: Se refiere a la impresión general
    • Sin embargo, la OAMI no exige prueba de novedad y sincularidad y en los procedimientos de nulidad de los modelos registrados le corresponde a quien alega la carencia de novedad o de singularidad, indicar aquellos modelos anteriores que desvirtuen esta.
  • Que no hayan trascurridos tres años a partir de la fecha en que dicho diseño sea hecho publico por primera vez dentro de la Comunidad (art 11 ).
    • Un modelo no registrado se entiende divulgado cuando  la publicación, exposición, comercialización o la correspondiente divulgación haya sido de tal naturaleza que sea razonable esperar que el dibujo o modelo haya llegado a ser conocido en el tráfico ordinario por los especialistas del sector de la Unión Europea.
  • Que el demandado es un 3º no autorizado que ha copiado de mala fe y no fruto de la actividad creativa independiente.

Esto es porque, el titular de este diseño no registrado SOLO tiene el derecho a impedir que ya que  se realicen copias de estos o que las utilicen, sin que puede impedir su utilización por tercero que lo hubiere creado de forma independiente y del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular.

2. La excusa más típica: «Seguir las tendencias»

fuente-elrincondelamoda.com

Fuente: Elrincondelamoda.com

La Sentencia destaca que el ámbito de protección del diseño no engloba el proceso de fabricación y materiales empleados en él, sino la apariencia externa. Por ello, respecto de este caso concreto, no es válida la argumentación de «que fueron cosidas a mano» ya que es notorio que existen desde hace tiempos inmemoriales zapatillas cosidas a mano con suela de yute. Cosa distinta es que lleven grabados, estampados o acabados que sí las singularicen, que es a lo que parece referirse con pieles o tejidos característicos de la demandante.

Por lo tanto, los modelos comunitarios no registrados invocados en la presente situación (que puede ser aplicada análogamente a cualquier otra) no protegen cualquier zapatilla tipo-alpargata sino ÚNICAMENTE la configuración formal externa que aparece plasmada en cada una de ellas ni solo un elemento de ese conjunto sino LA APARIENCIA FORMAL EN SU TOTALIDAD, la cual en su conjunto va a conformar la novedad y singularidad y producir una impresión diferente de los anteriores.Por tanto no vale decir como motivo defensivo que es común a ese tipo de zapatillas que tengan bordados o decoradas la palas con un tejido en el frontal, pues el que ello pueda ser una tendencia de moda no justifica que se empleen idénticos motivos y materiales (o con diferencias insignificantes) de manera que la impresión visual y textura producida no sea distinta.

Por lo tanto, el Juzgado se pronuncia afirmando que al no producir una  impresión general distinta, existe infracción del derecho de exclusiva (art 10 RMCD ) ya que ante la identidad de detalles y la ausencia de explicación alguna de que sean producto de un proceso creativo propio, hay que estimar que son una copia de aquéllos (auto del Tribunal de Marcas de 14 de abril de 2005 ( asunto Plastimoda SpA contra Creaciones B#Eloni SL ).

3. La competencia desleal y propiedad industrial

fuente- devilwearszara

Fuente: Devilwearszara

El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2004  «La acción de competencia desleal contra la imitación, completa la protección jurídica que da la normativa sobre propiedad industria: pero no puede suplantarla ni, mucho menos, sustituirla» (Principio de especialidad y prioridad normativa – STS 5 febrero 2008).

Solo donde no alcance la primera podrá actuar la segunda siempre que en la demanda se hayan aportado los elementos (diferentes de los que fundan la acción de violación de dibujo o modelo o de la marca) que califiquen la conducta en alguno de los tipos o ilícitos concurrenciales desglosados en la ley, en conclusión si se quiebra el derecho de exclusiva derivado de los modelos comunitarios no registrados, la legislación a aplicar es el RDMC y no la LCD.

Isabel Marant acusada de plagio: Los derechos de autor en los pueblos indígenas.

La comunidad  indígena mejicana, Tlahuitoltepec Mixe acusa a la diseñadora francesa Isabel Marant por plagio de una blusa tradicional que para ellos forma parte de su patrimonio cultural. Según fuentes como Telva, revistamujer.cl y licentia – patentes y marcas, como comenzó por un tuit de una conocida cantante mexicana, Susana Harp, en la que publicó el diseño de Isabel Marant de la colección primavera-verano 2015 de su línea low-cost Etoile. Así “Tlahuitoltepec lo considera una apropiación de un patrimonio cultural con fines comerciales“ dijo Erasmo Hernández González, presidente municipal de Tlahuitoltepec a elmundo.es. Y agregó que “La Blusa de Tlahuitoltepec extiende figuras ilusorias que refieren al equilibrio de la lengua ayuujk. Es un mapa, una forma de relacionarse con el mundo. Recrea lo cotidiano. Preside lo colectivo. Inaugura la comunidad. La Blusa es identidad”.

fuente- noticiasnet.mx

Fuente: noticiasnet.mx

La noticia se ha extendido y el poblado indígena ha exigido a la diseñadora que se reconozca la identidad de la blusa y el patrimonio colectivo de la comunidad, y que retire la misma de su colección, ya que la interpretación indígena de la propiedad no permite el concepto de autor, como se explicará más adelante. Las autoridades municipales han advertido que emprenderán acciones legales contra la diseñadora por la apropiación de su patrimonio cultural. Por el momento Marant no se ha pronunciado sobre el asunto, y esa misma blusa que el poblado vende por 30€ está siendo comercializada en la web de la diseñadora por un precio de 230€, un precio 8 veces superior.

Como paréntesis aclarativo, y estableciendo una analogía en relación con el plagio de obras plasmadas en diseños textiles considerando que esta situación ocurriese en España, cabe mencionar que el plagio es definido como la copia de una obra ajena presentada como propia, en este sentido, existe legislación – española –  que protege las obras frente a los plagios, esta es la Ley de Propiedad Intelectual, la cual en su artículo 1 que «la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación», por lo tanto, quien sea el autor de esta obra tiene una serie de derechos morales irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles (salvo ciertos casos contemplados en esta misma ley) y a su vez, derechos patrimoniales, libremente transmitible, renunciables y por un plazo determinado (Hasta la muerte del autor y 70 años después). Los derechos  que le reconoce esta ley al autor de una obra son:

  • El derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (paternidad), así como la conservación de la integridad de la misma (el «discurso» del autor) y a su divulgación.
  • El ejercicio exclusivo de los derechos de explotación, como la reproducción de la obra, la distribución, comercialización, su comunicación pública y su transformación, acciones que no pueden realizarse sin la autorización del autor reconocido.
  • Todas aquellas acciones judiciales para reclamar la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados por el acto infractor (Art. 138)

Otro dato característico de este tipo de protección de los derechos de un autor sobre su obra es la ausencia de necesidad de registro, así, al contrario que las marcas, las patentes o los diseños, las obras protegidas por propiedad intelectual obtienen la protección por el mero hecho de serlo, con la posibilidad de acudir a un Registro para posibles contingencias futuras a efectos probatorios.

Pero a parte de esto, y con respecto al caso particular de los diseños de moda, la Ley de Protección del Diseño Industrial – así como el Reglamento del Diseño Comunitario, ya mencionado en artículos anteriores – que en su artículo 1.2 define aquello que se considera diseño como “la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación”, así, el diseño original estaría protegido con esta ley si demostrase su carácter singular y novedad conforme a lo establecido en la misma para gozar de protección registral durante una duración determinada. De todas maneras, aún pudiendo ser el diseño protegido por el reglamento comunitario, debería demostrar estas dos características de todas las maneras en lo relativo a la protección frente al plagio del mismo.

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Fuente: telva

Sin embargo en este caso, se entiende que el diseño original no está ni registrado ni protegido por el reglamento (pues solo otorga una protección de 3 años) entendiendo que en su momento pudo ser protegido por el mismo, en este sentido, la única alternativa que nos queda sería la protección por derechos de autor – sabiendo esta ilimitada durante la vida del autor – reclamando la correspondiente indemnización por violación de los derechos patrimoniales y morales que atribuye la protección.

El problema está en que en este caso particular  – no hay autor, hay una comunidad cultural colectiva -, no se pide la protección por una serie de años – se pide la protección ilimitada por respeto a la integridad de la identidad de una cultura, de una minoría– , y es que, las comunidades indígenas y su patrimonio cultural ha sido objeto de multiples estudios en relación a sus creaciones artísticas y culturales.

Existe un estudio sobre la protección de la propiedad cultural e intelectual de los pueblos indígenas, redactada por Erica-Irene, Relatora Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a ls Minorías (ISSN 1014-5680/ ONU/ Nueva York, 199 , en este estudio se destaca la creciente popularidad del arte y la cultura de los pueblos indígenas, colecciones como las de primavera-verano de ZARA, Mango o de grandes firmas,  muestran su veneración por esta tendencia. En un primer momento parece que esta popularidad no supone ningún daño puesto que se trata de una tendencia como cualquier otra, sin embargo los poblados indígenas no lo consideran así, entienden que este uso de su cultura y arte supone una violación de su integridad cultural como consecuencia de una apropiación de esta con fines comerciales.

En una mesa redonda sobre la propiedad intelectual celebrada en Australia en 1988 en la que participaron artistas, escritores y actores aborígenes, se quejaron de que los no aborígenes estaban utilizando motivos y temas aborígenes, lo que a veces provocaba interpretaciones erróneas y estereotipos negativos.  En un informe de 1989 por un comité designado para estudiar el arte y la artesanía de los aborígenes australianos se indica que a los ojos de estos, con la venta de una obra de arte no terminan los derechos de la comunidad cuyos motivos tradicionales ha utilizado el artista y se insiste en que las leyes de propiedad intelectual existentes no reconocen esos derechos de la colectividad. Por esto, el problema está en la diferencia de concepto de titularidad de una obra artística, ya que la tradición aborigen se basa en los derechos colectivos administrados en forma de custodia, por tanto los derechos sobre las obras artísticas corresponden a la colectividad y sólo se autoriza a algunos artistas de la comunidad a utilizar un diseño sin que este pueda a su vez autorizar la reproducción del mismo.

Así, los propietarios tribales de un diseño tienen un derecho en equidad sobre la autoría de esos diseños ya que son ellos y no el titular legal del derecho de autor propiamente dicho quienes están facultados para autorizar o no la reproducción de esos diseños.

¿ Hasta qué punto se puede utilizar o reproducir un determinado motivo es una cuestión de derecho consuetudinario local, así como de la historia del diseño concreto, y del acuerdo a que hayan llegado su creador y su primer propietario? Maddock llega a la conclusión de que no se puede formular una regla general aplicable a todos los diseños aborígenes, y que se ha de facultar a los pueblos indígenas a interpretar y aplicar sus propias leyes en lo que respecta a la forma de disponer su patrimonio.

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Fuente: Smoda

El Convenio de Berna en 1971 estableció disposiciones por las que los Estados partes designarían «autoridades competentes» para controlar la concesión de permisos, el uso y la protección del folclore nacional, pero sin embargo, los pueblos indígenas se opondrían sin duda alguna que el Estado administrara su folclore como parte del patrimonio nacional, pagándose los derechos al Estado y no a sus comunidades, unos años más tarde, en 1982 la OMPI estableció una serie de “leyes modelo para la protección de las expresiones del folclore contra la explotación ilícita” aquellas que abarcan expresiones tangibles de la cultura tales como la cerámica, ropa, joyería y cestería, esta ley prohíbe “toda utilización con fines lucrativos y al margen de su contexto tradicional o consuetudinario sin autorización de una autoridad competente o de la comunidad propiamente dicha», así como todo tipo de publicación o empleo que no identifique los orígenes étnicos del folclore o deforme su contenido, leyes que han adoptado algunos países africanos.

En lo que respecta al Derecho Internacional Privado y al tratamiento de este tipo de situaciones tan peculiares, es muy determinante el hecho de que en algunos países no se reconoce a estos pueblos como entidades jurídicas que puedan poseer bienes colectivos o ejercitar acciones ante los tribunales nacionales, en este sentido, la protección del patrimonio de los pueblos indígenas exigirá una acción internacional urgente y eficaz, este patrimonio incluye todas las expresiones del pueblo y cada uno debe decidir por si mismo los aspectos tangibles e intangibles que constituyen su patrimonio, como ocurre en este caso con la blusa plagiada.

Por último, en lo relativo al desarrollo comercial de las artes y diseños propios de los pueblos indígenas, es preciso afianzar la capacidad institucional de los pueblos para beneficiarse de las leyes existentes, como las relativas a las marcas y los derechos de autor, y no se debe reconocer que estos elementos sean enajenables, principio que debería ser adoptado por organismos como la OMPI o la UNESCO, para así educar al pueblo y asociaciones a respetar los derechos de los pueblos indígenas a su intimidad, integridad cultural y el control de su patrimonio de conformidad con sus propias leyes e instituciones.

Pero, de todas maneras, existiría un problema si su consideración fuese abiertamente aceptada, y más aún con la creciente popularidad de las prendas folclóricas ¿Podrían limitar así la “originalidad” o “libertad” de tendencias y diseños en el mundo de la moda? Esto es un tema bastante discutido puesto que, aunque la propiedad intelectual proteja cualquier obra original con el único requisito de un esfuerzo humano, sin embargo en el mundo de la moda, por su naturaleza, esto no sería posible porque en el fondo todo o ya está inventado o se reinventa basándose en algo anterior, de tal manera que el diseño industrial considerado como obra artística, tendrá que tener una “singularidad y originalidad especial” basada en una individualidad configurativa del autor, y esto es un requisito bastante difícil de demostrar en el mundo de la moda.

Por todo lo dispuesto anteriormente, resulta este caso de difícil solución por las especialidades legales de los poblados indígenas en general y por su concepción del arte, si bien, en mi opinión podrían considerar la opción de alegar violación de derechos de autor – considerando como autor al pueblo indígena en su conjunto –  ante el tribunal que haya de conocer el asunto según el Derecho Internacional Privado, de manera que si por ejemplo se establece que conocerán los Tribunales franceses (foro del domicilio del demandado) cabe señalar que en Francia existe una protección extensiva de los diseños de moda, ya que existe el Principio de Unidad del Arte por el cual el diseño de moda se protege tanto como diseño industrial y por derechos de autor.

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Fuente: Fashion -south

Por poner un ejemplo de una situación parecida a esta, existen casos de aborígenes que han sometido este tipo de asuntos ante tribunales (en este caso, australianos), por ejemplo en 1989 Bulun Bulun contra Nejlam Pty Ltd. Por la impresión no autorizada de la obra de un pintor aborigen en camisetas fabricadas comercialmente, en el cual se estimó la pretensión de los australianos abonándoles más de cien mil dólares por daños y perjuicios, sin embargo, se considera más conveniente resolver este tipo de asuntos vía negociación.

Esta no es la primera vez que una comunidad indígena planta cara a una firma de moda, en el año 2013, el desfile de Victoria Secret’s suscitó las protestas de los indios estadounidenses, que se sintieron ofendidos debido a que Karlie Kloss salió ataviada con el clásico tocado de plumas que portan sus jefes o guerreros como símbolo de valentía, pero que en ningún caso llevan las mujeres

Para más información acerca de los pueblos indígenas y de su patrimonio cultural en lo relativo a derechos de autor y protección de diseños:http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/dms/mecd/cultura-mecd/areas-cultura/patrimonio/mc/patrimonioculturale/n-0/capitulos/12-Patrimonio_Inmaterial_derechos_PI.pd