El tema de la protección de los diseños ante copias es, cuanto menos y por resumir, complicado. Hasta ahora, los casos que he ido analizando se han basado en la legislación española, dado que es la que conozco y he estudiado, pero me he querido aventurar y aprender un poco cómo se protegen los diseños de moda según el derecho americano, siendo EEUU uno de los lugares donde más casos encuentro relativos a la copia de diseños… esto tenía que llegar de un momento a otro.
Así pues, mi inspiración ha sido NASTY GAL, empresa que – desde sus exitosos inicios – ha ido decayendo sumida en un sin fin de demandas por infracciones marcarias o imitaciones descaradas – entre otras – sin embargo esto no tendría tampoco que ser causa única e inexcusable de su situación de banca rota ya que, y aunque parezca mentira, en EEUU la copia de diseños de moda “garments and accesories” como ellos los llaman, es prácticamente LEGAL (en la mayoría de los casos). Si, habéis oído bien, la defensa de los perjudicados por la copia es mas bien escasa…
Ante esta afirmación – partiendo de la base de mi desconocimiento general de la legislación americana (iré solucionando esto poco a poco) – he planteado diversos casos de copias de Nasty Gal y cómo han evolucionado, o pudiesen evolucionar en función de qué es lo que han copiado, los límites de protección de los diseños y los elementos que esta protección requiere. He preferido dividir esta exposición jurídica en diferentes post ya que de no ser así se haría realmente pesada, en esta parte pretendo analizar los casos más usuales de copias e imitaciones de diseños (de Nasty Gal o de cualquier otra marca) para en otro post avanzar con otro tipo de situaciones que explican en su totalidad la situación actual de la marca, declarada en banca rota en noviembre de 2016.

Aquazzura v. Nasty Gal
Pues bien, empezaremos con la situación más generalizada:
Part 1: Cuando los diseños que se copian no están protegidos.
Lo primero que se debe de saber es que si se trata de una marca a la que le han copiado un diseño cuando este no posee ningún signo que esté registrado como marca en el United States Patent an Trademark Office la única salida que te queda es acudir al “Copyright Law”, y aquí es donde se complica el tema, ya que:
- Para que se proteja por copyright una expresión artística – como un collar o un pendiente – debe ser un trabajo de autor original y fijado en un medio tangible.
- Los diseños podrían ser protegidos como trabajos “Pictóricos, gráficos o plásticos (esculturas)” (PSG) que incluyen – traducido literalmente de la ley – trabajos bidimensionales y tridimensionales, gráficos, arte aplicado, estampados, reproducciones artísticas, mapas, esferas, organigramas o tablas, diagramas, modelos y dibujos técnicos incluyendo planes arquitectónicos.
- La protección SOLO se otorga si, y solo si, existe separabilidad y completa independencia de los trabajos pictóricos, gráficos o plásticos (vamos, de la estética del artículo) de la utilidad a la que acompañan. En otras palabras si la función inherente a una prenda no es separable de su estética, no existe protección.
- Aun existiendo separabilidad, han de cumplirse unos estándares de originalidad muy altos.
Sinceramente, cuando lo leí, me quedé igual que si hubiese leído una explicación en chino, no me quedó nada en claro. No obstante y gracias a Dios, siempre quedará la jurisprudencia para ayudarnos en la interpretación en estos casos.
Como por ejemplo, el caso Eliya, Inc. V. Kohl’s Department Stores del District Court of the Sourthern District of NY establece que puede haber dos tipos de separabilidad de lo estético y lo funcional: Física y Conceptual.
- Separabilidad física: una característica de un objeto útil es físicamente separable si, la estética existiese de manera independiente del la funcionalidad del objeto. Este tipo no es aplicable a las prendas de ropa pues su funcionalidad es inherente a la misma.
- Separabilidad conceptual: para que la estética sea conceptualmente separable debe ser el resultado de una decisión de diseño independiente de la función inherente al objeto. Esto nos lleva a pensar en que precisamente la decisión del diseñador en relación al material a utilizar, el color etc. es en lo que podría basarse esta separabilidad conceptual, sin embargo es algo difícil de probar ya que este tipo de decisiones no serán nunca consideradas de tal manera a no ser que se pruebe que fueron tomadas sin tener en cuenta la funcionalidad de la prenda.
Altuzarra v. Nasty Gal
¿Puede el diseño de una camiseta ser independiente de la funcionalidad de la misma? Esto tiene truco, sin embargo, un ejemplo relativamente ilustrativo se dio en el caso de Kieselsten-cord en su decisión a favor de la protección de una hebilla de cinturón decorativa ya que “La principal ornamentación de la hebilla era conceptualmente separable de su utilidad ya que era utilizada por estética al no ser puesta en la cintura”
Una vez dicho todo esto… ¿Qué se entiende por funcionalidad? En el caso Globefill v. Element Spirits donde se debatió en un proceso de “trade dress infringement” el uso por parte de Element de una botella con forma de calavera para el packaging de tequila, cuando el primero utilizaba esta para vodka.
El juzgado en primer lugar definió el termino “trade dress” como “la imagen completa, el diseño y apariencia de un producto que incluye características como tamaño, forma, color, combinaciones de color, textura o gráficos” en este sentido, defendían que los elementos de la botella de Globefill eran parte de la imagen total, diseño y apariencia del producto por lo que estaban protegidos por “trade dress”, así cabe especificar que la protección por esta vía requiere que el elemento protegido no ha de ser bajo ningún concepto funcional, así el juzgado determinó cuatro características para distinguir cuando un artículo es funcional:
- Si el diseño produce una ventaja de utilidad es funcional.
- Si existen diseños alternativos para el mismo uso no es funcional.
- Si los anuncios destacan la funcionalidad del artículo es funcional.
- Si el diseño particular ha sido el resultado de un método manufacturero simple o barato es funcional.
Así, en este caso, el juzgado expuso que esa botella era “puramente ornamental” ya que los diseños puramente estéticos son el antítesis de los diseños funcionales y por otro lado en este caso existían muchas otras alternativas de diseño de la botella de tequila.
Una vez explicado esto – de la mejor manera que alcanzan mis limitados conocimientos de la materia – me dispongo a exponer los casos en los que Nasty Gal está involucrada y posee esta ventaja legal al ser muy difícil demostrar esta separabilidad funcional/estética en todas las copias que comercializa y en donde las marcas afectadas SOLO tendrían la posibilidad de acudir o han acudido a la solución via Copyright Law con base en un “trade dress infringement”

Discount v. Nasty Gal
DISCOUNT UNIVERSE: Se trata de una marca australiana y en este caso no se trata solamente de una actuación deshonesta por parte de Nasty Gal, si no también del proveedor de las prendas copiadas: Reverse. Por lo que, la primera tiene culpa de vender los productos y la primera de copiarlos.
En este caso podríamos intentar considerar la separabilidad de los adornos de las prendas (el ojo o los huesos de la falda) para que estos pudiesen ser protegidos como PGS, sin embargo, no puede decirse que sean realmente originales – dados los altos estándares que se requieren- por lo que podría aventurarse que sería desestimada su protección por este motivo.
ALEXANDER WANG: En este caso Nasty G. tuvo el atrevimiento de afirmar que las botas que esta comercializaba no podrían encontrarse en ningún otro lado. Con todos mis respetos…¿En serio?

Alexander Wang v. Nasty Gal
SOFIA WEBSTER: con una diferencia de precio de unos $450 la marca de accesorios inglesa creada en el 2012 publicó en Instagram su indignación ante la copia tan inspirada de Nasty Gal, quien en estos casos normalmente echa la culpa a cualquiera de sus proveedores… en este caso no pudo ya que el bolso pertenecía oficialmente a su colección particular.

Webster v. Nasty Gal
JAIME SPINELLO: la diseñadora de joyas demandó en el 2014 a Nasty Gal por copiar uno de sus diseños (Art Deco Revival Necklace creado en 2012) tras enviarle una carta de cese en la comercialización del mismo. La empresa californiana se defendió alegando que no tenía ni idea de que eso era una copia y culpando – como no – a su proveedor. La última noticia de este caso es que en julio de 2016 las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial confidencial, seguramente con una compensación económica de por medio y compromiso por parte de la empresa infractor de cesar en la comercialización de este producto.

Spinello v. Nasty Gal
DIOR: En este caso está involucrado un tercero en discordia: Steve Madden en una de sus colaboraciones con la empresa protagonista de este post. En este sentido, ambas compañías no podrían alegar que no conocían este zapato uno de los zapatos más comentados de la temporada. El problema es que, a pesar de su importancia, DIOR no lo tenía registrado por lo que si atendemos a lo mencionado anteriormente vía trade dress infringement podría ser protegido si atendemos a la circunstancia del tipo de tacón en relación con la teoría de la funcionalidad del mismo, existiendo muchos otros diseños disponibles y su estética puramente decorativa.

Dior v. Steve Madden/Nasty Gal
MOSCHINO: Todo el mundo conoce la creativa e ingeniosa habilidad de Jeremy Scott, plasmada en sus últimas colecciones para Moschino utilizando a Bob Esponja, McDonals o Barbie como inspiración de sus locas colecciones… tan locas como exitosas. Y aquí es donde entra Nasty Gal. La verdad, he visto desde que se lanzó el Bolso-Biker, una cantidad ingente de imitaciones, desde los puestos de la calle hasta en sitios como Alibaba, y como no podía ser de otra manera: Nasty Gal.
GIVENCHY: En este caso, vamos a darle un respiro a Nasty G. Porque es un diseño – creado por McQueen en 1997 – ya copiado inicialmente por Balmain (Olivier Rousteing) en el 2015 – aquí todos se copian parece ser – , y ahora Nasty Gal lo ha hecho más accesible gracias a su copia, pero no como traje si no como vestido (punto a favor). Es
ta no es la primera vez que la firma de fast fashion copia a Balmain, ¿Os acordais del mono de Taylor Swift en los Music Adwards 2015? Os dejo la foto y en link de un post anterior acerca del escándalo que se formó. AQUÍ
PAMELA LOVE: Esta diseñadora de joyas ha demandado a Nasty Gal en 2016 por violación de copyright por copiar y vender en su web tres de sus diseños. En el 2014 instó a la marca californiana a que retirase los productos ilícitos de su web y cesase en su comercialización, a lo que esta respondió de manera afirmativa pero finalmente hizo caso omiso y continuo comercializandolos durante un año y medio. Love alegó a mayores la desvergonzada actitud imitadora de Nasty G. Quien – es vox populi – que ha comercializado knockoffs de marcas como Chanel, Celine, Givenchy etc. Alegando que es en copiar en lo que se basa su modelo de negocio.
LOUIS VUITTON: ¿Quién no ha querido tener este LV rey del Street Style en la Paris Fashion Week? Nasty G. Pensó eso precisamente y se puso manos a la obra para que lo pudieses tener en tus manos por solo $78. Aun ligeramente diferente… la “inspiración” está bastante clarita. La firma francesa no se ha pronunciado aún sin embargo la popularidad de este modelo y las campañas publicitarias del mismo otorgan a Louis Vuitton una buena base para demandar por “trade dress infringement”.
ALEXANDER WANG DRESS: está clarísimo que – aunque yo no me compraría ni uno ni otro – son modelos realmente parecidos.
Estos ejemplos son unos cuantos de los que han llegado a mi conocimiento, por supuesto habrá muchos más dado el conocido modus operandi de la firma y sus innumerables knocksoffs. Tanto la información como las fotografías son de una misma fuente americana: The Fashion Law (thefashionlaw.com).
Espero que – aunque sea de una manera introductoria y principiante- hayais entendido más o menos el funcionamiento del Copyright Law estadounidense en relación con la protección de los diseños de moda y la cantidad de casos de copias que existen prácticamente inmunes a una protección legal. Os pido que si en algún momento habéis observado cualquier error conceptual por mi parte comentéis y digáis en qué me he confundido así como si queréis, expongáis cualquier comentario acerca del tema.
Continuará.