Propiedad industrial

Casi pero NO: Casos denegatorios del color como marca

Siempre es mejor dejar lo mejor para el final y es que, una vez que hemos visto lo COMPLICADO que es registrar un color como marca en teoría, hay que saber porqué, pero en la práctica.

En primer lugar, abordaremos la conocidísima batalla nacional – a menos a nivel visual – por el color naranja de Orange vs Jazztel – Pantone 151.

El sector de las compañías telefónicas es un ejemplo casi perfecto para hablar de asociación e identificación por colores. Nadie podrá decir que no asocia el naranja a Orange (y más, si sabes algo de inglés, sobra decirlo). Orange quiso aprovechar este tirón, pero al solicitar el registro del naranja Pantone 151 en 2008, su competencia directa se interpuso alegando su derecho a utilizar este mismo color en sus comunicaciones comerciales. Efectivamente, Jazztel, obviamente no le iba a dejar el camino tan fácil a Orange, un camino que le costaría, además, mucho dinero

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(…)

 

Es interesante analizar lo que le ocurrió a la ginebra Bombay Sapphire en relación al color azul zafiro – Pantone 306-C. El Tribunal Supremo desestimó la notoriedad de marca no registrada de este color tan relacionado con las noches de fiesta y un buen Gintonic, pronunciándose negativamente en la Sentencia 95/2015. La empresa propietaria de Bombay, en ningún momento solicitó el registro, se amparaba en la notoriedad de su marca para protegerse por los derechos conferidos por la marca conforme al art. 34.5 y 34.7 LM.

 

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Nuevos comienzos

Reinventarse o morir.

Empecé este blog en 2014, mucho tiempo y mucho estudio desde entonces, con cada entrada que publicaba aprendía un poquito más, me adentraba un poquito más, me motivaba un poquito más.

Este espacio me ha dado mucho, pero es momento de avanzar.

Nuevos comienzos, re-comienzos, re-utilizar, re-inventar, re-scatar.

Desde hace unos meses escribiré principalmente en enriqueortegaburgos.com y publicaré progresivamente cada artículo también por aquí.

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Podéis seguirme en el nuevo instagram @fashionlaw.esp

Gracias siempre.

 

El caso TOUS: La Teoría del Vínculo

 

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Fuente: Google

Hablemos de desvergüenzas y verdades. ¿Quién no ha tenido alguna vez algo con el osito de TOUS, pero que no era de TOUS? Por error, por desconocimiento, dan igual las razones pero la verdad es que – y con mucho dolor en el corazón – la gran mayoría lo hemos tenido.

Es EXTREMADAMENTE fácil conseguirlo ¿no creéis?. Año tras año podemos ver como en los puestecitos de las playas o en la mismísima Gran Vía bolsos con ositos por doquier, carteras, pañuelos etc. – entre otras marcas – y a pesar de la lucha contra las falsificaciones que existe en España, no parece que sea suficiente…

Sin embargo, cometeríamos un error si pensáramos que es únicamente el escurridizo TOP manta el movimiento que comete ilícitos sobre marcas protegidas – falsificaciones vaya – ya que existen compañías perfectamente legalizadas, con su nombre y su razón social, inscritas en su Registro Mercantil que – por a o por b – deciden “presuntamente” actuar con el mismo «Modus operandi». O por lo menos eso parece. (más…)

El color como marca: Secondary meaning

Toda la vida han existido una serie de marcas/productos que hemos distinguido por el color, la mítica crema Nivea original o el triángulo de «El Corte inglés». Sobra decir que esto dota a esas marcas de una ventaja sobrevenida puesto que han conseguido algo que muy pocos consiguen: La asociación directa por parte del consumidor de ese producto/marca a un color determinado.

 Pero ¿Y si de repente un listo llega y utiliza ese mismo color en sus productos? Ese color tan identificativo de la marca en cuestión… ¿Se podría? O por el contrario ¿Se estaría violando un derecho de exclusiva sobre ese color tan significativo? … es un tema muy controvertido, y es que, la función fundamental de una marca, de un signo distintivo, consiste en diferenciar los productos y servicios de una empresa con respecto a los de los competidores, es la identidad de la empresa dentro del mercado, DE AHÍ que se saquen las garras cuando algún listillo te intenta “robar”. De ahí la importancia de su protección, para impedir su uso por terceros.

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Fuente: Google

 

 Las respuestas a esas preguntas solo requieren un rápido skim&scan de nuestra Ley de Marcas (en adelante “LM”) para toparse con lo que puede ser protegido como derecho de exclusiva y lo que no.

 En primer lugar, en el artículo 4 LM encontramos la definición de marca «todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras» y engloba lo que pueden denominarse “Marcas tradicionales” que son las representadas por letras, números o palabras (denominativas), por imágenes (figurativas) o por una combinación de ambas (mixtas), sin embargo a raíz del desarrollo de nuevas estrategias de significación en el mercado se han comenzado a establecer una serie de “Marcas no convencionales”, esto es que se contempla la posibilidad de registrar marcas de tipo sonoro y tridimensional, y dejando la puerta abierta a otro tipo de signos siempre que:

  1. Posean carácter distintivo
  2. Sean susceptibles de representación gráfica.

En resumen y según la LM: la respuesta es si, el color puede ser objeto de derecho de exclusiva como marca.

Sin embargo, no es tan fácil, y nunca debería serlo… aunque pensemos que existen INFINIDAD de tonalidades de un mismo color, impedir la utilización de este en el mercado es una cosa bastante seria, de hecho, y como veremos más adelante, lejos de beneficiar la libre competencia, la puede llegar a asfixiar sobremanera.

Años atrás esta posibilidad era impensable ya que se consideraba que ese otorgamiento, ese derecho de exclusiva sobre una tonalidad específica, supondría una ventaja competitiva desmesurada y obstruccionista. Pero como todo,  los tiempos cambian – para bien o para mal – y tal y como está previsto por el derecho de la UE nos adaptamos a su corriente normativa mucho más aperturista en este aspecto, en concreto a la Directiva 89/104/CEE, al Convenio de París y al ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio. Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994). Pues bien, la postura mayoritaria dentro de la UE sostenía – y sostiene – que un color puede perfectamente diferenciar los productos y servicios de una empresa (como está comprobado), y como prueba de esta creencia resulta muy ilustrativo citar la conocida STCE, de 6 de mayo de 2003, en el caso Libertel Groep BV Vs Beneleux-Merkenbureau., la que brevemente defiende que para que el color tenga carácter distintivo (requisito indispensable para su registro)

ha de ser relacionado por el consumidor con el origen empresarial y no con la ornamentación o elementos naturales de un producto concreto” como el naranja para los zumos por ejemplo.

La OAMI, apelando al aperturismo en su máximo exponente en esta cuestión, considera que al no existir diferentes criterios de apreciación para los diversos tipos de marcas [entiéndase denominativas, mixtas, tridimensionales], no es procedente aplicar criterios más rigurosos o imponer requisitos más estrictos al apreciar el carácter distintivo de las marcas de color que los que se aplican a otras categorías. Vamos, que no hay que discriminarlas a las pobres.

Sin embargo, no es oro todo lo que reluce y es que, aunque no se les apliquen criterios más restrictivos (supuestamente) a las marcas de color, la dificultad radica en los requisitos de registro de signos distintivos en general ya son bastante interesantes – por llamarlos de alguna manera – con que, para el tema del color más, no por discriminarle, si no por las características intrínsecas que lleva aparejada esta opción de signo distintivo. Los requisitos son:

  1. Estar perfectamente delimitado-  bien sea mediante una muestra depositada o por referencia a un código de colores admitido, siendo el más usual la guía de colores Pantone Matching System – y que sea susceptible de representación gráfica. Pretende evitar una sobreprotección de tonalidades cercanas o una monopolización del color.
  2. Acreditar que dicho color ha adquirido distintividad para los productos y servicios que designa. Capacidad distintiva. Esto sin duda, es lo más divertido.
  3. No deben incurrir en la prohibición absoluta del artículo 7.1.f del Reglamento Comunitario de Marcas, de ser contrarias al orden público o las buenas costumbres.
  4. No deben incurrir en otras prohibiciones – tanto absolutas ( art.5 LM) como relativas (art.6 LM). Que podéis consultar aquí.

VALE. Estaréis de acuerdo conmigo en que cumplir los requisitos nº1, nº3 (y nº4) es relativamente asequible, pero… ¿qué pasa con en nº2? ¿Cómo pruebas que un color es distintivo de por sí? Siendo honestos, un color NO es distintivo de por sí, sobretodo teniendo en cuenta lo citado en la Sentencia del TCE – un color verde para la hierba – … esto solo puede significar que el color ADQUIERE con los años y el dinero que la empresa en cuestión se quiera gastar en marketing ese carácter distintivo tan deseado, esto es el SECONDARY MEANING (o distintividad sobrevenida) y supone que ese producto/compañía en cuestión es plenamente identificado por el público en el mercado, atribuyéndole al color una procedencia empresarial única (art. 5.2 LM).

Es un concepto importante a la hora de pretender registrar un color como marca dado que, si este cuenta con una implantación insuficiente supone que no se ha consolidado en la mente del consumidor por lo que, la distintividad no se encuentra por ningún lado por lo que NO HAY REGISTRO QUE VALGA (art. 5.1 LM).

¿Cómo se valora la distintividad sobrevenida?

Ha de ser valorada respecto del país donde pretende registrarse como marca – aún cuando si que ha existido registro en otros países -. Además ha de ser un color limitado a una serie de productos o servicios muy específicos y no a una gran cantidad de los mismos, por que en ese caso, sí que sería una obstrucción absoluta en el mercado y supondría un monopolio del color.

Esta dificultad de registro se contempla en la jurisprudencia actual ¿Cuáles son los motivos fundamentales para otorgar un color como marca? ¿Y para denegarlo?

Procedimiento de registro de marca arts.11 y ss LM.

Casos denegatorios del color como marca

En primer lugar abordaremos la conocidísima batalla nacional por el color naranja de Orange vs JazztelPantone 151.

Así, a bote pronto, el cuadrado de color naranja – dentro del sector de las compañías telefónicas – se asocia de forma general a Orange, sin embargo, al solicitar este su registro, la competidora directa Jazztel se interpuso en el mismo – mediante recurso contencioso orange-jazzteladministrativo contra el acuerdo de octubre de 2008 de la OEPM -alegando su derecho a utilizar este mismo color en sus comunicaciones comerciales.

Esto supuso que la solicitud de registro acabó en el TSJ de Madrid, anulando el mismo. Y por supuesto, la compañía solicitante no dudó en recurrir al Supremo, el que, el la ST de 2 de Diciembre de 2013 coincidió con su predecesor al defender que este color naranja carecía de distintividad en sí mismo.

Los motivos alegados por el TS, below.

  • El color naranja de Orange es uno más de los usuales en el mercado y, por tanto, debe quedar abierto a su uso por todos los operadores económicos. El interés general se opone a restringir la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios análogos, como es el caso de Jazztel” . 
  • Carecía de carácter distintivo ya que no se había probado la identificación de los consumidores con la procedencia empresarial del color a Orange.
  • En relación a la forma de la marca el TS alegaba que era una figura geométrica muy simple y trivial sin aportar distintividad alguna, ya que la relevancia no era la forma si no el color.

 A tenor de esta situación en lo referido a la forma geométrica banal carecedora de toda distintividad, es conveniente citar la Sentencia del TGUE del 9 de diciembre de 2010 ( asunto T-282/2009 Rec. 2010 II-0064) en el caso Fédération internationale des logis contra la OAMI por la que se rechazó el registro de una marca figurativa consistente en un cuadrado de fondo verde basándose en el mismo argumento que el que utiliza el TS en el caso de Orange. Y esque esto se basa en la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 18 de abril de 20123 [TJCE 2013/259], donde se afirma que la adquisición de carácter distintivo puede resultar bien del uso de un fragmento de una marca registrada como parte de ésta, bien del uso de una marca distinta en combinación con una marca registrada.

 Lo mismo sucedió con la marca de bebidas espirituosas Bombay Sapphire en relación al color azul zafiro – Pantone 306-C – pronunciándose negativamente el Tribunal Supremo (Sala Primero de lo Civil) en la Sentencia núm. 95/2015 desestimando la notoriedad del color como marca.

Este asunto fue tratado de una forma diferente al anterior. En la sentencia se presentan datos como el crecimiento de las ventas de la botella de Bombay Sapphire en los últimos años en el mercado español, el aumento de la cuota de mercado, la inversión en la actividad de promoción y difusión publicitaria… Además ofrece ejemplos de la utilización del color en diferentes bebidas como por ejemplo comercializa ginebra con otros colores, como el negro (HendrickŽs) y el verde (GordonŽs o Tanqueray), que fue la primera en emplear ese color en la década de los 90 para ginebras Premium y que tras esto, otras empresas empezaron a utilizar ese color.

En primera instancia se determinó que no existía prueba suficiente que permita entender que el uso del color azul zafiro por Bacardí en los envases de su ginebra Bombay haya servido para transmitir información  en relación con el origen empresarial del producto. Reconoce que hay un uso abundante de la tonalidad azul en la actividad publicitaria de la ginebra Bombay, pero actúa como refuerzo de la forma como se presenta al público (una botella de forma característica y de color azul, tal y como además está registrada como marca con forma tridimensional). Esto no es suficiente. En consecuencia, niega que Bacardí sea titular de una marca notoria no registrada consistente en el color azul zafiro, aplicado a ginebras, por lo que le niega la protección pretendida al amparo del art. 34.5 LM – exclusividad de uso de marca notoria –  , en relación con el art. 34.2.b) LMprohibiciones de utilización de marca registrada a terceros de su uso en el tráfico económico .
La sentencia, después de reconocer que las marcas que contienen una forma tridimensional de la botella azul de ginebra Bombay son notorias, niega que lo sea por sí solo el color azul.

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Fuente: Google

En apelación, se dictó básicamente lo mismo, pero no se quedó la cosa ahí, ya que la empresa comercializadora de Bombay se dispuso a interponer recurso extraordinario por infracción procesal.

No quiero entrar en planteamientos procesales porque acabaría escribiendo un TFG, lo que interesa es que el tribunal concluyó que ( en relación con los arts, 34.2.b), 34.5, y 8 LM) la sentencia recurrida NO niega que un color, en este caso, el azul zafiro, pueda llegar a constituir por sí sólo una marca, pero sí que en este caso en que no está registrada, haya adquirido la condición de marca notoria.
Se cita el caso Libertel antes mencionado y continua defendiendo que para apreciar el carácter distintivo como marca de un color determinado, es necesario tener en cuenta el interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo o servicios del mismo tipo (…)»; y «que, en relación con la percepción del público pertinente, la marca sea apropiada para identificar el producto o servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial. Apoya estos argumentos en que, aunque Bombay fue la primera en emplear una botella con color azul para ginebra en 1994, muchas otras empresas han empezado a comercializar botellas azules, y de hecho, actualmente en el mercado español la utilización del color azul en distintas tonalidades como elemento característico de botellas (entre otras, Larios 12, MG Master, Blue Ribbon, Gin Magellan, Citadelle, Blue Coat, Eaton Blue Gin, Zephyr Blue, Imagin…., o con colorante azul, The London Gin nº 1 Original Blue Gin);

Pero sin duda, LO MAS IMPORTANTE, era que un elevado porcentaje (sobre el 70%) de personas mayores de 18 años consumidores en los últimos 12 meses (a contar desde la sentencia de primera instancia) de alguna bebida alcohólica no asocian el color azul pantone 306-C con una marca de ginebra y sólo un 0,7% lo asocian con la marca Bombay, y es que, en lo relativo al concepto “conocimiento notorio por parte del público” – según la STJUE de 6 de octubre de 2009, C-301/07 – debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca comunitaria conoce esta marca y para ello se tomará en consideración la cuota de mercado, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso, así como la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla.

En la Sentencia también se hace referencia al riesgo de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena. Interesantes, pero los comentaré en otro post distinto.

Por último, otro caso muy interesante es el del Banco Santander Vs las cajas de ahorro alemanas Sparkassen, un lalogosantander1rgo proceso que comenzó en el Tribunal Federal de Patentes de Alemania, terminando en el Tribunal Supremo Aleman (BGH). En este caso se trata más bien de una solicitud de nulidad de marca desprovista de carácter distintivo – el color rojo nº13 del sistema HKS– que será nula si no se demuestra que había adquirido carácter distintivo antes de la presentación de solicitud de registro. Os dejo el link de la noticia por si os interesa.

Casos más optimistas con la protección del color

Tras leer estos argumentos y sentencias parece que resulta IMPOSIBLE registrar un color como marca, a pesar de gastarte millones y millones en promoción… sin embargo esto no es así y os pongo unos cuantos ejemplos.

Nivea logo.svgLa mítica crema NIVEA es “dueña” – por el momento – de su color azul – en concreto el pantone 280 C – para desgracia de la marca DOVE. El Tribunal Supremo Alemán dio la razón a Nivea en julio del 2015 contradiciendo la Sentencia del Tribunal anterior ¿Porqué? Os pongo en situación:

  • Nivea lleva utilizando ese color desde 1925
  • Más de un 50% del público asocia este color con Nivea, considerándolo asi una marca renombrada

DOVE alegaba que este “monopolio del azul” era injusto pues suponía un perjuicio en materia competitiva al ser utilizado por decenas de competidores combinado de diferentes maneras, y defendía una mayor restrictividad en estos casos exigiendo que al menos debía ser asociado por parte del 75% del público (argumento que se utilizó por el Tribunal de Patentes en el 2013 dandole la razón a DOVE).

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Fuente: Google

De momento somos optimistas, pero no hay duda de que el asunto podrá acabar con mucha probabilidad a ser decidido por el TJUE. ESTAREMOS ATENTOS.

Por otro lado, con un color un poco más especial, nos encontramos con la lucha por el lila – Pantone 2685C, adoro ese color – de MILKA vs CADBURY, en la que ha salido ganando la vaquita de nuestros anuncios de por las tardes en Antena3.

Todo este barullo por el color lila comenzó en 2006, cuando Milka inició procedimientos judiciales para obligar a la firma de chocolate Bariloche a dejar de utilizar los envoltorios de color lila, ya que consideró que el uso intenso y notorio, en el rubro golosinas a base de chocolates de este color, provoca que el consumidor crea inmediatamente que todo producto que lleva ese color en forma predominante proviene del mismo origen (podría decirse que se basaba en un riesgo de asociación por parte del consumidor). Se rechazó puesto que los tribunales consideraron que la sola circunstancia de compartir el color lila no genera aproximación alguna, pues se diluye ante la diferencia generada por la presencia del resto de las palabras y su componente figurativo

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Fuente: Googl

Y es que se trata de un color muy discutido ya que el 2011 Krft – propiedad de Carbury – ganó, un año después Nestlé recovó la sentencia pero volvió a perder.

Tras 5 añazos de litigios la justicia británica le ha dado la razón a Nestle al dictaminar que cualquier fabricante tiene derecho a envolver sus chocolates con papel púrpura, ya que la pretensión de cadbury iría en contra de los principios de igualdad, ofreciendo una ventaja competitiva» a la marca británica «y una desventaja a Nestlé y sus otros competidores»

Por último, pero no por ello menos importante, y como no podía ser de otra manera tratándose de un blog de “Derecho de la moda” está el caso LOUBUTIN vs YVES SAINT LAURENT en conflicto por la suela roja –Pantone 18.1663TP – de los zapatos, la cual, según Loubutin había adquirido distintividad sobrevenida como signo distintivo.

 En un primer momento se le dio la razón a Yves – quien había comercializado un zapato completamente rojo, incluida la suela – sin embargo Loubutin – que tenía registrada este color en la suela como signo distintivo desde 2008 – recurrió y finalmente el Tribunal de 2ª Instancia de Nueva York revirtió parcialmente esta decisión en su sentencia de septiembre de 2012 argumentando que la marca registrada de Christian Louboutin es válida y debe ser respetada excepto en lo que se refiere a zapatos monocromáticos.

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Fuente: Googl

Estos últimos años han existido infinidad de casos – pero me es imposible analizarlos todos – en los que se han debatido por proteger un color o unas combinaciones de colores como marca, por ejemplo Lindt & Sprüngli trató sin éxito de proteger la forma de su conejo envuelto en papel dorado y una cinta roja al cuello, sin embargo, otras compañías como Ferrari o ING,  han conseguido ese sueño de toda empresa de tener el uso exclusivo de un color como marca en sí misma.

Influencers: medios de difusión de publicidad encubierta

2016. La sociedad de los millennials. La sociedad de ir pegados al móvil las 24h (si, ya puedes utilizarlo mientras te duchas). Una sociedad que, a diferencia de la de hace 10 años, se despega de la ya trillada televisión en pos de la imparcialidad de Twitter, que en vez de hablar con amigos por teléfono o tomando un café, se demuestra la amistad regalando likes a sus fotos en Facebook; que deja de lado el papel de los libros para centrarse en los blogs; y… que pretende ser más critica a la hora de consumir, quiere estar más informada, que no le timen con las promesas del anti-arrugas perfecto. Que toda la información es poca.

 A consecuencia de esto, las maniobras comerciales de antaño no surten apenas efecto hoy en día, vamos de objetivos y críticos con respecto a lo que consumimos y es más, creemos que somos imparciales, pero en realidad, seas mainstream o hipster, nuestros gustos son definidos por las llamadas “Influencers” (con permiso de la RAE) por lo que lleva en su última foto en Instagram, y todos como marionetas corriendo a comprarlo a ZARA (individualidad ante todo). Nicho de mercado y muy económico para las grandes empresas y esque, la “Publicidad online”, solo presentaba ya numerosas ventajas frente a la publicidad tradicional, como por ejemplo, la segmentación, nuevos formatos, comunicación bidireccional frente a unidireccional, respuesta inmediata, interactividad, comunicación directa, personalización de la comunicación, actualización en tiempo real, marketing relacional y un largo etcétera.

Estas ventajas hicieron en su día que internet se configurase como un atractivo medio publicitario alternativo para el anunciante, con un índice de exito superior al de otros medios tradicionales, y si le sumamos el tema de las Influencers… ¿Quién pagaría un euro por que su producto se promocionara en los medios tradicionales de publicidad?

Cuantas veces habéis oído eso de «esta tía no tiene 60 años ni de broma» mientras esperabais la continuación de vuestra película en Antena 3 y salía un anuncio de NiveaQ10 rejuvenecedora… C’est qui la clave de la cuestión. Los medios de publicidad tradicionales nos la han jugado tanto que ya no les creemos, sabemos que están creados única y exclusivamente para que nos gastemos el dinero en cosas que – seguramente – no son lo que prometen…¡No nos gusta! y las empresas lo saben ¿Se os ocurre alguna alternativa?

 

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Fuente: Google

En un mundo donde el dinero es lo importante, el que no miente para conseguirlo es el más tonto.

¿Pensabas que toda esa ropa que te encanta de tus bloggers favoritas, todas esas cremas tan maravillosas que les dejan la piel perfecta… son puras recomendaciones de gente ideal que te quiere ayudar? WAKE UP.

Es un secreto a voces que los/as influencers (egobloggers/instagramers, como gustéis denominarles) son contratados por las marcas para promocionar sus productos de una forma… como decirlo, más sutil, sin que parezca verdaderamente un anuncio pagado con exactamente el MISMO objetivo que el de NiveaQ10, que consumas y consumas y sigas consumiendo. No te das cuenta (o no quieres) pero al final… te están vendiendo la misma moto. Y es que… no todo podían ser ventajas, ya que de todo lo bueno que da la publicidad online surge una nueva forma de abusar o utilizar ilícitamente la publicidad trasladando otras conductas típicas dadas usualmente en otros campos publicitarios a, en este caso, las redes sociales.

Las representaciones de marcas, los/as embajadores/as, los/as que simplemente hacen pequeñas recomendaciones o suben una foto con un articulo de esa marca a su Instagram entre muchas otras pequeñas cosas como el «outfit de hoy»… todos/as ellos/as (la mayoría) reciben una remuneración – vamos a describirla como, interesante – por hacerte pensar a ti (al consumidor medio) que lo utilizan todos los días porque si, porque les gusta, porque es el mejor en el mercado, o simplemente porque les deja un pelo brillante y perfecto… aprovechándose onerosamente e intencionadamente de nuestra ingenuidad y ganas de un «sponsor» mas objetivo, recibiendo cifras de 6 ceros por subir una fotito non-filter a Instagram. ¿Justo? ¿Legal?

Pues parece ser que NO.

En Estados Unidos (que, seamos sinceros, siempre van unos cuantos pasos por delante de nosotros) ya se han pronunciado sobre este conflicto, concretamente la FTC (The Federal Trade Commission) – una agencia independiente del gobierno encargada de promover la protección de los consumidores y eliminar así como prevenir las practicas anti-competitivas en el mundo empresarial – ha establecido una serie de comportamientos considerados engañosos y que por si mismos infringen la ley por crear engaño intencionado en los consumidores (incluso si es a una pequeña parte de estos).

 

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El revuelo ha comenzado con la «3,5 mm de followers» conocida como Songofstyle (o Aimee Song para los amigos) y su relación comercial con la marca de cosméticos francesa Laura Mercier, de la cual es embajadora. Todo parecía que iba bien hasta que la FTC comenzó a fijarse en sus posts – quien se lo iba a decir a ella – y parece ser que estaba violando la Sección 5 de las Guías de FCT, la cual considera ilegalcualquier acto engañoso/falso  que afecte al comercio; entendiendo por «engañoso» cualquier acto que suponga una representación que afecte a la decisión de los consumidores con omisión de la información que debiesen obtener estos en circunstancias normales”. Cuando ves un anuncio en la tele sabes de antemano que es un anuncio, pero… ¿como diferenciar un mero consejo de belleza/estilismo personal, de un sponsor cuantiosamente subvencionado?.

En mi opinión la “objetividad” y las cifras de seis ceros de por medio no casan del todo bien, y parece que la FTC está de acuerdo conmigo ya que según sus principios, si resulta que yo no sé que esa crema tan fenomenal está siendo anunciada por alguien pagado para ello, y pienso que es algo espontáneo, no es solo que no tenga toda la información… si no que estoy siendo víctima de un engaño intencionado.

captura-de-pantalla-2016-09-22-a-las-23-46-26Volviendo a la bloguera convertida en el epicentro del problema, Mss. Song, no contenta con eludir la legalidad establecida por las guías de la FTC, la cual, en líneas generales establece que: TODO/A anuncio de marca/relación comercial DEBE – sin excepción – ser mostrado como tal de una forma CLARA y LLAMATIVA (en otras palabras, no escondida entre un millón de hangstags – no vale con añadir un pequeño #ad entre un #outfitoftheday #mood #fashionlife #etc etc..) omite cualquier intento de seguir estas prescripciones, ya que la FTC, para evitar este tipo de irregularidades, ha puesto a disposición del público una serie de guías desde el 2013, las cuales indican sucintamente cómo han de ser los anuncios, las promociones o las publicaciones en las RRSS para no ser consideradas ilegales, se llaman DotCom Disclosures, y son realmente ilustrativas. Más fácil NO puede ser.

Otro caso muy sonado tiene un nombre muy conocido: Chiara Ferragni, estudiada hasta en Harvard y con una facturación anual de 7,5 millones de dólares Gracias a sus acuerdos comerciales y a su propia colección de zapatos, estratégicamente promocionados en su Instagram ¿Publicidad? Mejor no, que se gana menos dinero si se dice la verdad.

 

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Y es que el dinero manda. Y aquí hay en juego muchos millones.

Una vez introducido el tema – si quereis saber más sobre la FTC y los casos de publicidad en Instagram en EEUU (las Kardashian están en el ajo), entrad en el blog thefashionlaw.com, muy recomendable – me pareció realmente ilustrador indagar acerca de qué ocurriría en España si algo de esto llamase la atención a la asociación “X” de Consumidores y Usuarios.

Los/as bloggers españoles/as que actúan así… que pueden llegar a cobrar por post unos 700 euros, hasta unos niveles 50.000 € en función de los seguidores, ¿Vulneran algún precepto legal?¿Son las marcas anunciantes las responsables, o ellos?

En principio, cuando empecé a estudiar el caso, me centré en la legislación propia en estas circunstancias, véase Ley de Competencia Desleal, Ley General de Publicidad, Ley de Consumidores y Usuarios, Ley de Servicios y Sociedad de la Información… (en adelante “LCD”, “LGP”, “LCU” y “LSSI” respectivamente) sin embargo es VITAL darse cuenta de que no es tan fácil como parece… puesto que no se trata de una publicidad tradicional… si no online, y como todo, esta tiene sus propias particularidades (y no son pocas).

El problema de aplicar un precepto jurídico a la publicidad online es que es online, me refiero, es omnipresente, no está circunscrita a ningún estado y por ello las redes sociales tienen alcance internacional, por ejemplo, si Dulceida – Aida Domenech – (o cualquier otra egoblogger/instagramer etc española) realizase uno de estos tipos de publicidad, teniendo en cuenta su nivel de followers y su reconocimiento internacional ¿Cuál debe ser la normativa nacional aplicable? ¿Qué organismo sería competente?. Abordaremos este asunto más adelante.

  1. EL ACTO TÍPICO: PUBLICIDAD DESLEAL, ENGAÑOSA, ENCUBIERTA.

Desde el punto de vista del acto publicitario en sí, se podría comenzar a atacar el ilícito de forma general vía LCD. Con esto, comenzamos con el artículo 4 de esta ley, que reputa desleal “TODO – cualquier – comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”.

Resulta un poco ambiguo ¿Cómo se identifica algo contrario a la buena fe?

Bueno, en este caso, el artículo nos clarifica que, en las relaciones con consumidores y usuarios (como por ejemplo, la publicidad) es contrario a la buena fetodo acto que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio”. Entendiendo por comportamiento económico toda decisión por la que el consumidor opta por actuar o abstenerse de hacerlo en relación con la selección de una oferta u oferente, entre otros.

Pero… ¿Cómo sabemos que algo está distorsionando de manera significativa este comportamiento económico, esta opción del consumidor de seleccionar una oferta especifica o un oferente especifico?

Pues bien, es literalmente “ utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.” Y digo yo… ¿No es esto lo que esta ocurriendo precisamente? Un post en Instagram vendiendo de manera objetiva… ¿Percibe el consumidor medio la información necesaria? O, por el contrario ¿se oculta algo? Algo como… que esa opinión no es objetiva, si no que está siendo remunerada.

En otras palabras, quien siga a por ejemplo – y sin ningún tipo de intención de perjudicar a nadie – Belen Hostalet y vea este post. ¿Diría que influye en su comportamiento?. Porque, a mi particularmente me ha pasado. He querido comprar ese traje de baño (en este caso) solo por verlo de esta manera en un escaparate andante, ideal y con un estilazo.

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Fuente: @belenhostalet Instagram

Sin embargo, como he mencionado anteriormente… esto es tan amplio y ambiguo que si nos fundamentásemos únicamente con este artículo, seria un auténtico fracaso. Solo hace falta avanzar un poquito en el entramado de la legislación, para toparse con la siguiente coincidencia entre el posible ilícito y el artículo que lo abarca: el artículo 5.1.d LCD que establece que “Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre (…), los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato (…).

Traducción: Si el anuncio no expresa claramente que es anuncio (remunerado)- es decir la conducta comercial y naturaleza de la misma – y altera el comportamiento del consumidor medio, es un acto desleal por engaño.

 

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Fuente: @Dulceida Instagram

En esta misma línea…y de menos a más, el artículo 7.1 LCD vuelve a incidir en el engaño de una manera más específica en relación a la omisión de información “Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

Esto es precisamente a lo que se refiere la FTC – en EEUU – cuando aclara que NO sirve añadir ese hagstag #add #advertisement entre un millón de estos, o cuando se expresa en unos posts y en otros no (como ocurrió hace unos meses con Aimee Song y Laura Mercier). O como ocurre con Dulceida en este post… un reloj de Cluse ¿Que ideal no? ¿Será un anuncio o simplemente le habrá gustado? Ya me genera desconfianza.

La LCD da para mucho y es que, aunque sea por añadir artículos a nuestra argumentación, el artículo 15 LCD considera desleal obtener una ventaja competitiva significativa en el mercado mediante la infracción de leyes. Es decir, que, además de ser actos desleales en sí mismos por los artículos anteriormente mencionados (y los que mencionaré a continuación), son desleales por ser ilegales.

No contentos con esto, en el artículo 26 LCD rotulado como “Prácticas comerciales encubiertas” dice literalmente “Se considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario.” Creo que hemos dado en el clavo.

Como introducción al siguiente paso en nuestra investigación, el art.18 LCD expone que “La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal.” Y es que… la publicidad resulta ilícita cuando se trate de – según el artículo 3.e) LP – publicidad engañosa, publicidad desleal y publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal y, la publicidad subliminal. Es la pescadilla que se muerde la cola.

Abrimos fronteras nacionales ya que para definir (con propiedad) lo que se entiende por “Publicidad engañosa” recurrimos esclarededoramente a la DIRECTIVA 2006/114/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, la cual en su artículo 2.b) la define como:

toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor

Posteriormente en su artículo 3, establece los elementos que habrán de tenerse en cuenta para determinar si un tipo de publicidad es engañosa o no, que, en el caso que nos ocupa, sería el apartado c) “la naturaleza, las características y los derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio (…). ”

La publicidad encubierta (art. 4 LGP) «Es engañosa la publicidad que, de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios… » se refiere en general a esa publicidad que no es reconocida como tal por el publico, si no que se disfraza u oculta bajo la apariencia de una noticia, entrevista, consejo objetivo… es decir, se presenta a los ojos de los consumidores como una información objetiva, cuando lo que está ocultando es un único objetivo: que compres el producto, ni más, ni menos.

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Fuente: @galagonzalez Instagram

En relación con esta prohibición de publicidad encubierta, el art. 9 LGP establece el «principio de identificación publicitaria» que obliga a los medios de difusión a deslindarse perceptiblemente de las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad y a los anunciantes a desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus asuntos.
Es decir, que la blogger en cuestión, ha de identificar en sus posts si recomienda un serum por ser espectacular de forma totalmente objetiva y gratuita, de si lo recomienda porque está siendo pagada por la marca en cuestión. Y además, las marcas tienen la obligación de asegurarse de que eso ocurra.

Existen otras legislaciones, principios etcétera que apoyan este principio como por ejemplo el art. 6 de la Directiva de comercio electrónico o el art.21 de la Ley de comercio electrónico que establecen la obligación de identificación de las comunicaciones comerciales como tales así como la persona física o jurídica en cuyo nombre se realizan.

Por último, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en su artículo 18.2, establece que “Está prohibida la comunicación comercial encubierta y la que utilice técnicas subliminales.”

Como “Update” en relación con el caso “Aimee Song/Laura Mercier” se puede observar que sus abogados han hecho correctamente su trabajo y ya no se encontrarán ningún post en Instagran que omita esta clarificación: #sponsored by #lauramercier #lauramercierpartner, entre otros.

 

2. LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA “ONLINE”: LEGISLACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Como he mencionado con anterioridad, la publicidad online, al ser online, encuentra infinitas posibilidades de escaquearse de la legalidad, puesto que, al tener impacto internacional ¿Qué ley aplicamos? ¿Qué órgano seria competente?

Si esto fuera una publicidad en un periódico, se seguirían las reglas básicas de “cada uno lo suyo”, es decir competencia de cada estado para dictar las normas aplicables a las actividades publicitarias dentro de su territorio, así como los tribunales de este Estado y en la medida que pudiesen aparecer connotaciones internacionales, se aplicarían las normas de fueros del Derecho Internacional Privado (bendita asignatura). Pero, no es oro todo lo que reluce y como sospecháis… no, en internet NO es así.

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Fuente: @ladyaddict Instagra

Y esto es un problema, porque cada Estado tiene una regulación diferente y una vez que Dulceida o Mypeeptoes o Ladyaddict subiesen el post…. Este sería accesible desde cualquier país, y sus contenidos, que pueden ser enteramente lícitos en el país de origen del post, pueden vulnerar normativas publicitarias de otros países desde los que se accede a la este y viceversa, y además, por si no fuera poco, naturaleza de Internet no permite en si misma la identificación del autor del ilícito, ni la aplicación de las tradicionales reglas de jurisdicción. Internet escapa al sometimiento al Derecho. Puede afirmarse que la Red está regulada. Muchas de las leyes aplicables al comercio en general son aplicables también al comercio de Internet , y podemos añadir, de modo más específico, que también la normativa general publicitaria es susceptible de aplicación en la Red, así como la legislación publicitaria específica sobre productos

Para saltarnos la (gran cantidad de) teoría, la solución es que, para responder a estas preguntas en el caso de la publicidad online, la doctrina mayoritaria (casi unánime) considera aplicable el principio de “Control en origen” (que supone que, para entendernos “donde se hace, se regula” y, aunque hay una doctrina dispersa en relación a la aplicabilidad de este principio – y pido disculpas de antemano si no estoy en lo cierto, por favor pido me corrijan si así es,  se debe entender que –  en el caso del anunciante que utiliza Internet como medio para difundir su publicidad, esta actividad publicitaria quedará sujeta únicamente al régimen del Estado en el que el anunciante desarrolla su actividad económica, sin que puedan someterse a la legislación, por ejemplo española, las páginas de anunciantes extranjeros por el mero hecho de estar hospedadas en servidores ubicados en territorio español.

Para explicar más sencillamente este principio hay que acudir al Código sobre Publicidad en Internet de la AAP, el cual se somete a este en su exposición de motivos y en su articulado delimita su ámbito de aplicación extendiéndolo a la publicidad realizada en Internet por personas físicas o jurídicas con establecimiento en España; en segundo lugar, a la publicidad insertada en soportes cuyos titulares tengan nacionalidad o establecimiento en España; y por último, a las páginas hospedadas en servidores ubicados en territorio español. A los efectos de hacer eficaz esta normativa se exige una identificación clara y completa del anunciante, de lo que se hablará más adelante.

La publicidad engañosa/encubierta es la que más se da en internet por lo que es imprescindible averiguar si la LGP es aplicable también a los supuestos en las redes sociales.

La respuesta es positiva, ya que funciona de forma análoga a las leyes aplicables al comercio en general y al comercio de Internet. Esto se basa en – entre otros – el art. 20 de la Ley de Comercio Electrónico en el que se establece la aplicación de la LGP en las comunicaciones comerciales e internet. Además, la Directiva de Comercio Electrónico incorpora, independientemente de la LGP, la prohibición de la publicidad engañosa en su Considerando 11 reconociendo la aplicación de la Directiva sobre la publicidad engañosa y comparativa a la publicidad online.

  1. LA RESPONSABILIDAD: ¿ANUNCIANTE O MEDIO?

Todo esto es muy bonito, pero a la hora de pedir responsabilidades ¿A quien nos debemos dirigir?. Antes de nada, estaría bien aclararse las ideas y sobretodo, las partes de este asunto ya que, la marca es considerada anunciante y la bloggera/instagramer/influencer, el medio de publicidad en base a lo establecido en el art. 8 LGP.

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Fuente: @mypeeptoes Instagram

Determinar la responsabilidad aplicable a cada uno de estos está muy relacionado con el principio del control en origen. Existe unanimidad en la doctrina sobre el hecho de que, la responsabilidad por tal publicidad recaerá a priori exclusivamente en el anunciante.

Sin embargo esa supuesta “exoneración de responsabilidad” para las bloggers/celebrities/instagramers/influencers no está tan clara. En primer lugar, habría que atender al tipo de contrato que firman con la marca en cuestión, existen diferentes tipos (arts. 13-22 LGP), de entre los cuales, son aplicables los siguientes:

  • Contrato de difusión publicitaria: a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga en favor de un anunciante a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
  • Contrato de creación publicitaria: a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor del anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario.

En este sentido, podríamos estar (en la mayoría de las ocasiones) en un mix entre – contrato de creación publicitaria y de difusión publicitaria – ya que en mi opinión, son las influencers las que elaboran ese “elemento publicitario” en cierto sentido. A raíz de esto, y teniendo en cuenta el art. 8 LGP anteriormente mentado, la responsabilidad de los medios – es decir, las influencers – si que es oportuna conforme a lo establecido en el art. 9 LGP “Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad. Los anunciantes deberán asimismo desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus anuncios.” Que implica que han de cumplir con todo lo explicado en este artículo, un simple #sponsor serviría.

Para más inri, el art 11 LGP establece que no podrán incluirse cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia de la publicidad.

POR LO QUE, como conclusión, si, las/os influencers tendrán responsabilidad SI O SI, de acuerdo con el artículo 20.1 de la LSSI que impone que las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica sean claramente identificables como tales.

  1. CONCLUSIÓN Y SOLUCIONES

La publicidad encubierta en las redes sociales – twitter, instagram, Facebook…- es un hecho que no deja indiferente a nadie, sin embargo, nada se hace al respecto. A diferencia de países como Reino Unido, o EEUU en España no se encuentran resoluciones castigando este tipo de actuaciones, por lo que al final quedan impunes… como habéis podido leer a lo largo del post, legislación aplicable no falta.

No se trata de un vacío legal, si no de una pasividad de los consumidores, de las asociaciones y de la Administración Pública.

Sin embargo, no es oro todo lo que reluce… pongamos que una vez leído este post, te lanzas a denunciar este tipo de actividad ¿Cómo lo demuestras? Sin el contrato en la mano lógicamente es muy difícil, sin embargo, normalmente no es tan difícil, en internet todo deja rastro y hay actitudes – como demasiados posts de ese tipo sin venir a cuento, errores cometidos como al promocionar un Samsung twitteando desde un iphone (caso real) – que no dejan ninguna duda de la relación comercial existente.

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Fuente: Google

El periódico expansión publicó hace dos años un articulo en donde destacaba que en España han existido casos muy sonados como EL CASO DANONE, en julio de 2013, varios famosos españoles –Nuria Roca, Carolina Cerezuela, Jesús Vázquez o Santi Millán– publicaron en sus perfiles de Twitter un mensaje con el #porfincalor. Lo que parecía ser un simple mensaje personal, ya que no se indicaba que fuera un tuit patrocinado, resultó formar parte de una campaña de Danone para su producto Yolado. Cerezuela fue la única que integró el #publi dentro de su mensaje.

Por otro lado, y según fuentes como “El País”, el IAB – la asociación que representa al sector de la publicidad en medios digitales en España – ha dejado claro en su Guía Legal de Marketing de Influencers que el consumidor debe saber que está “ante publicidad”, tal y como ocurre en televisión o prensa escrita.

A modo de desenlace, dejo literal un texto de la revista HarpeersBazar en relación a este tema:  «Sirva como muestra la sanción impuesta a los grandes almacenes Lord & Taylor por lanzar una campaña masiva en las redes sociales donde varias blogueras posaban con el mismo vestido sin advertir del contenido pagado: según publica The Fashion Law, estarán 20 años sin poder hacer publicidad ni en medios, ni a través de bloggers. Al menos no en las mismas relajadas y difusas condiciones en las que lo venían haciendo hasta el momento. Las blogueras, por su parte, no serán de momento perseguidas por sus prácticas ya ilegales en territorio estadounidense, alegales en esta parte del planeta, si bien su peor condena empieza y acaba con la pérdida irreversible de seguidores, y por ende, de contratos publicitarios con marcas comerciales.»

Por Isabel Gómez y Beatriz Garza

«No es copiar, es seguir tendencias» ¿Excusa o realidad?

fuente cutypaste

Fuente: Cutypaste

Una cosa es cierta, hoy en día todo está inventado, ya casi nada se puede decir que sea «original» de verdad, siendo escéptica creo verdaderamente que ser creativo es una de las tareas más complejas si quieres resultar competitivo en el mercado.

Hablo más que nada del mundo de la moda… es la pescadilla que se muerde la cola, todo el mundo apuesta por ser original, por crear tendencias, por inventar o reinventar/reciclar modas de lustros pasados.  Tanto es así que muchos aluden a esta excusa para defenderse de las acusaciones de plagio, y es que en realidad que H&M saque una falda con botones igualita a la de ZARA no es plagio porque ¿Qué tiene de singular y novedoso una falda con botones? Es una tendencia, tendencia que si no sigues… acabas por caer en el olvido, estilística y comercialmente hablando.

Es por eso, entre otras cosas, que muchas veces los diseñadores deciden no registrar su diseño, ya que a la temporada siguiente pasará de moda y tendrán que registrar otro nuevo… pero como ya se ha dicho en otros posts, estos no carecen de protección puesto que el Reglamento 6/2001 de dibujos y modelos comunitarios los protege ante plagios idénticos por un periodo de 3 años.

fuente- devilwearszara.com

Fuente: Devilwearszara

Lo mismo que con las faldas, ocurre en otro tipo de «prendas»  como las alpargatas, sin duda alguna el calzado it de este verano, sin las cuales dudo que hayas podido sobrevivir… Si se piensa bien, en el fondo, son todas iguales, suelas de esparto/yuste, tela, cosidas a mano (o no), misma forma, mismo estilo… ¿Tendría sentido demandar ante una copia de tu diseño de alpargata? 

La respuesta, aparte de la cantidad de ejemplos que nos hemos cruzado los últimos meses, como son las míticas Chanel en B&W o las de tachuelas de valentino,  nos la da contundentemente la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 de los Juzgados de lo Mercantil nº1 de Alicante, Sentencia que dictamina a favor de la demandante, quien acusa a una empresa de calzados de violación de su derecho de exclusiva sobre los diseños comunitarios no registrados (consistentes en unos modelos de zapatillas de suela de yute, o tar o más bien reinventar o reciclar modas de lustros pasados, pero al final… todos seguimos una tendencia, os pongo un ejemplo claro: las faldas abotonadas de ante.alpargatas) y de actos de competencia desleal, en concreto art. 5 (buena fe) y 11 LCD (imitación).

fuente- el rincon de la moda.com

Fuente: Elrincondelamoda.com

La demandante (para quien le apetezca leerse los artículos) alega actos de importación y comercialización de zapatillas que las reproducen de forma servil, invocando los arts. 3,4,5,6,7,11 y 88 del Reglamento (CE ) núm. 6/2002. Así como los arts 53,54 y 55 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Pidiendo que se declare que esta comercialización supone lesión a sus derechos de exclusiva, que la demandada cese en esta comercialización y que se le indemnice.

La demandada argumenta falta de prueba de la notoriedad y prestigio de la demandante en el sector de las alpargatas y se opone por diversos motivos, pero en concreto, los motivos que quiero destacar son los siguientes: (i) La validez de los modelos comunitarios no registrado, (ii) La excepción a la imitación aludiendo a las tendencias de moda y la libertad del autor y (iii) La competencia desleal en relación con la propiedad industrial

1,La validez de los diseños comunitarios no registrados

El Reglamento distingue entre diseños registrados y no registrados, estos no tienen presunción de validez y esto significa que corresponde al titular indicar y probar:

  • Qué sus dibujos o modelos son nuevos y poseen carácter singular (art 4, 5 y 6 )
    • Novedad: Juicio comparativo entre el diseño que se pretende proteger con aquellos ya divulgados, el juicio debe referirse al día en que el diseño se ha hecho público por primera vez
    • Singularidad: Se refiere a la impresión general
    • Sin embargo, la OAMI no exige prueba de novedad y sincularidad y en los procedimientos de nulidad de los modelos registrados le corresponde a quien alega la carencia de novedad o de singularidad, indicar aquellos modelos anteriores que desvirtuen esta.
  • Que no hayan trascurridos tres años a partir de la fecha en que dicho diseño sea hecho publico por primera vez dentro de la Comunidad (art 11 ).
    • Un modelo no registrado se entiende divulgado cuando  la publicación, exposición, comercialización o la correspondiente divulgación haya sido de tal naturaleza que sea razonable esperar que el dibujo o modelo haya llegado a ser conocido en el tráfico ordinario por los especialistas del sector de la Unión Europea.
  • Que el demandado es un 3º no autorizado que ha copiado de mala fe y no fruto de la actividad creativa independiente.

Esto es porque, el titular de este diseño no registrado SOLO tiene el derecho a impedir que ya que  se realicen copias de estos o que las utilicen, sin que puede impedir su utilización por tercero que lo hubiere creado de forma independiente y del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular.

2. La excusa más típica: «Seguir las tendencias»

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Fuente: Elrincondelamoda.com

La Sentencia destaca que el ámbito de protección del diseño no engloba el proceso de fabricación y materiales empleados en él, sino la apariencia externa. Por ello, respecto de este caso concreto, no es válida la argumentación de «que fueron cosidas a mano» ya que es notorio que existen desde hace tiempos inmemoriales zapatillas cosidas a mano con suela de yute. Cosa distinta es que lleven grabados, estampados o acabados que sí las singularicen, que es a lo que parece referirse con pieles o tejidos característicos de la demandante.

Por lo tanto, los modelos comunitarios no registrados invocados en la presente situación (que puede ser aplicada análogamente a cualquier otra) no protegen cualquier zapatilla tipo-alpargata sino ÚNICAMENTE la configuración formal externa que aparece plasmada en cada una de ellas ni solo un elemento de ese conjunto sino LA APARIENCIA FORMAL EN SU TOTALIDAD, la cual en su conjunto va a conformar la novedad y singularidad y producir una impresión diferente de los anteriores.Por tanto no vale decir como motivo defensivo que es común a ese tipo de zapatillas que tengan bordados o decoradas la palas con un tejido en el frontal, pues el que ello pueda ser una tendencia de moda no justifica que se empleen idénticos motivos y materiales (o con diferencias insignificantes) de manera que la impresión visual y textura producida no sea distinta.

Por lo tanto, el Juzgado se pronuncia afirmando que al no producir una  impresión general distinta, existe infracción del derecho de exclusiva (art 10 RMCD ) ya que ante la identidad de detalles y la ausencia de explicación alguna de que sean producto de un proceso creativo propio, hay que estimar que son una copia de aquéllos (auto del Tribunal de Marcas de 14 de abril de 2005 ( asunto Plastimoda SpA contra Creaciones B#Eloni SL ).

3. La competencia desleal y propiedad industrial

fuente- devilwearszara

Fuente: Devilwearszara

El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2004  «La acción de competencia desleal contra la imitación, completa la protección jurídica que da la normativa sobre propiedad industria: pero no puede suplantarla ni, mucho menos, sustituirla» (Principio de especialidad y prioridad normativa – STS 5 febrero 2008).

Solo donde no alcance la primera podrá actuar la segunda siempre que en la demanda se hayan aportado los elementos (diferentes de los que fundan la acción de violación de dibujo o modelo o de la marca) que califiquen la conducta en alguno de los tipos o ilícitos concurrenciales desglosados en la ley, en conclusión si se quiebra el derecho de exclusiva derivado de los modelos comunitarios no registrados, la legislación a aplicar es el RDMC y no la LCD.

Batalla de Marcas entre Rihanna y DC Comics

No solo de los diseños vive la moda.

La cantante Rihanna, quien ya ha realizado varias colaboraciones como imagen y embajadora de numerosas marcas (River Island) se mete de lleno en el mundo de la belleza, empezó a principios de este año colaborando con la firma de cosméticos MAC (Riri loves MAC) y esta semana se anunció en Harpers Bazar que tendrá su propia firma cosmética tras el lanzamiento de su nueCaptura de pantalla 2015-09-13 a las 23.36.28vo perfume «RiRi». La cantante ha declarado que siempre había deseado hacerlo… pero no todo es tan fácil como parece.

La artista de Barbados de nombre completo, Robyn Rihanna Fenty, presentó en 2014 una solicitud de marca en la Oficina de Patentes para registrar su marca: ROBYN, sin embargo esto pareció no gustarle demasiado a DC Comics (la editorial estadounidense creadora de  Batman y Robin, entre otros) ya que, de manera inmediata presentaron denuncia oponiéndose a esta solicitud de marca alegando que e esta podría crear confusión y aprovechamiento del esfuerzo ajeno por asociación, beneficiándose Rihanna de la popularidad de DC Comics

Creen además que el uso por parte de Rihanna de ese nombre podría dañar la reputación del superhéroe, así como crear «confusión, errores y engaños entre el público» y recalcan que Robin apareció por primera vez en un cómic de DC en 1940, mientras que Rihanna rellenó su solicitud en junio de 2014.

Antes de analizar la problemática jurídica que este duelo de titanes del mundo artístico representa, es conveniente resaltar que, existen entre España y EEUU en relación a la protección de las marcas o trademark, numerosas similitudes pero también diferencias destacables.Captura de pantalla 2015-09-13 a las 23.28.49

De esta manera, si esto hubiese ocurrido en España…

Nuestra Ley 17/2001 de marcas es clara y sencilla, marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras, una marca es un activo intangible para una empresa pues la diferencia y reconoce del resto, así, las marcas se protegen para evitar que terceros se aprovechen de la reputación de marca generando confusión y asociación a los consumidores.

La protección de la marca: procedimiento y oposición al registro.

El artículo 2 de esta ley establece que el derecho de protección sobre una marca se obtiene por – el registro válidamente efectuado – por lo que, conforme a esta se deberá seguir un procedimiento legal que comienza con la presentación de la solicitud ante el órgano competente de cada comunidad, cumpliendo una serie de requisitos y abonando la tasa requerida, a continuación se examinarán cuestiones de admisibilidad y forma. Si no existe ningún inconveniente la OEPM publicará la solicitud de marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, salvo que la misma fuera contraria al orden público o las buenas costumbres.

Es particularmente interesante el apartado 4 del articulo 18 de esta ley ya que establece la obligación de la OEPM de comunicar esta solicitud a los titulares de los signos anteriores registrados o solicitados que hubieran sido detectados como consecuencia de una búsqueda informática realizada por dicha Oficina y que pudieran formular oposición al registro de la nueva solicitud.

Así, en este caso al publicar la solicitud de Rihanna se entiende que comunicarían a DC Comics esta basándose en el artículo 6.1.b. «Por ser idéntico o semejante a una marca anterior y exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.» Si esto es así, Rihanna se vería, en principio, frustrada en su intención, sin embargo en esta ecuación falta una incógnita ¿Está la marca «Robin» registrada por DC Comics?Captura de pantalla 2015-09-13 a las 23.30.20

La ley española entiende como marca anterior aquella registrada cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, por lo que yo me pregunto ¿Es realmente relevante que Robin sea muy popular y haya aparecido por primera vez en un comic en 1940 si este como tal no está registrado como marca? A efectos de prioridad marcaria ¿Es realmente un oposición fundamentada?

OJALÁ fuera tan sencillo.

La realidad es que cualquier tercero que se considere ofendido podrá oponerse a la concesión de la marca basandose en los motivos del artículo 9 LM

  1. El nombre civil o imagen que identifique a persona distinta del solicitante de la marca — Este NO.
  2. El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.
  3. los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual.
  4. Nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica […]

Estas prohibiciones de registro causa de la oposición efectuada pueden salvarse con una simple autorización del ofendido. En nuestro caso, me decanto por la causa segunda…. y ya que no parece que DC Comics vaya a dar su brazo a torcer habrá que esperar… en España en este tipo de situaciones la OEPM realiza un examen de oficio para comprobar si esta solicitud incurre en el motivo de prohibición alegado o no, si esta respuesta es afirmativa se decreta la suspensión del expediente de tramitación de marca y se comunica esto al solicitante (Rihanna), quien deberá de presentar sus alegaciones.

Finalmente, quien decidiría si  la palabra “Robyn” es lo suficientemente diferente de “Robin”, o por el contrario, puede generar confusión es la OEPM, y en el caso de EEUU será the U.S. Patent and Trademark Office .

Cabe destacar que esta no es la única batalla legal en la que se encuentra inmerso DC Comics, ya que se enfrentó con el club de futbol Valencia F.C. por querer utilizar un logo en forma de murciélago que guardaba gran parecido con el emblema de Batman, al final, se salieron con la suya.

Os dejo un link en donde se resume a grandes rasgos las características más importantes del Trademark estadounidense, del que hablaré en siguientes posts, espero que os sea de interés: http://www.elparacaidista.com/traba/traba25.cfm


Fuentes:

http://www.laprensagrafica.com/2015/05/26/rihanna-enfrentada-con-dc-comics

http://www.elespectador.com/entretenimiento/arteygente/gente/pelea-entre-rihanna-y-dc-comics-articulo-561730

Ver más en: http://www.20minutos.es/noticia/2467081/0/rihanna-dc-comic/enfrentan/robyn/#xtor=AD-15&xts=467263

http://www.t13.cl/noticia/tendencias/espectaculos/la-batalla-entre-rihanna-y-dc-comics-por-el-uso-de-un-nombre

CASO OYSHO: Los requisitos de registro del diseño de moda

En este caso una importante empresa textil de tapicería, decoración y ropa de hogar (COMERSAN S.A) interpuso demanda a nuestra tienda de lencería y ropa de baño favorita (OYSHO) por la violación de un diseño bidimensional – estampado floral de aplicación textil – registrado por la autora, ya que la demandada comercializó bolsos en el año 2009 utilizando este diseño idéntico (salvo por el color, ya que se registró en B&W) por un precio de 25’95 €. Ante esto lo primero que hizo OYSHO fue instar la nulidad del registro de este diseño por carencia de los requisitos de singularidad y novedad que establece la LDI (artículos 6 y 7) aludiendo a que se trataba de un diseño es muy recurrente en el sector textil y ya comercializado anteriormente.OYSHO

Los argumentos de la firma lencera se basaron en la ausencia de una impresión general distinta, aportando dictamen pericial por una experta en diseños de moda sobre las características del diseño registrado y su comparación con otros anteriores ya divulgados – esta manifestó que el tipo de estampado como el que se incluye en el diseño registrado se remonta al siglo XV y responde a un patrón muy conocido en el mundo de la moda. Y además, negaba la infracción por existir patentes diferencias  entre el diseño registrado y la tela de los bolsos.

  1. la tela incorporada al bolso no comprende los veintiséis grupos florales del diseño original;
  2. el patrón de repetición de los grupos florales no es el recogido en el diseño; y
  3. los colores de la tela difieren del diseño registrado, que protege una composición floral en blanco y negro.

De esta manera la ST de la Audiencia Provincial de Barcelona de septiembre de 2012 se pronuncia acerca de las pretensiones de las partes:

  • Sobre la nulidad del diseño en relación con los requisitos de registro del mismo.

 Los requisitos que deben concurrir para el registro del diseño son dos, en primer lugar LA NOVEDAD (art. 6 LDI) es decir, un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o antes de la fecha de la prioridad si ésta se reivindica, añadiendo que se considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en detalles irrelevantes. Cabe aclarar el concepto de «accesibilidad al publico» que se da cuando este ha sido publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún modo antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro (o antes de la fecha de prioridad), salvo que estos hechos razonablemente no haya podido llegar a ser conocidos en el curso normal de los negocios por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión Europea» (art. 9 LDI), por lo tanto, en aras de juzgar su novedad el diseño en cuestión habrá de ser cotejado con otros diseños anteriores ya divulgados en lo relativo a si resulta idéntico – y por tanto carente del requisito de novedad – o no.

Por otro lado, EL CARACTER SINGULAR (art. 7 LDI), se da cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad, para atender a esta es imprescindible atender al grado de libertad del autor.

Con respecto a este requisito cabe aclarar dos conceptos:

1. Usuario informado: La STJUE asunto C-281/10, Pepsico precisa que se refiere al «consumidor medio» en conclusión puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino una especial diligencia, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate, el grado de atención que se precisa establece que sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conocerá los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos, por lo tanto, se considera usuario informado tanto al profesional distribuidor como al consumidor (usuario final)

2. Impresión general:implica que la sensación o efecto a considerar es la general o global, es decir, apreciada en su conjunto y no de la simple comparación de elementos individuales. En este sentido, es muy importante, sobretodo en la industria de la moda lo relativo al grado de libertad del diseñador, que implica tener en cuenta de qué manera y hasta qué punto las creaciones y soluciones formales vienen impuestas o limitadas por la técnica y la tendencia en función del sector industrial al que pertenece el diseño y sus características propias. La consecuencia valorativa es que cuanto más restringida sea la libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo impugnado, más podrán bastar las diferencias de escasa magnitud entre los dibujos o modelos controvertidos para causar una impresión general distinta en el usuario informado

fuente google

  • Sobre la actividad probatoria para fundamentar la nulidad de un registro de un diseño concreto

Para argumentar que un registro de un diseño no cumple con los requisitos exigidos legalmente, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que no cabe juzgar los requisitos del registro con referencia a «la descripción explicativa» que puede acompañar a la solicitud de registro (art. 21.1a) LDI), si no que debe ser examinada respecto de la «representación gráfica» del mismo (art. 4 Reglamento 1973/2004) y necesariamente m
ediante el cotejo con soportes documentales o físicos de otros diseños con fecha fehaciente, acreditada su previa accesibilidad pública. Por ello es certera al aceptar la novedad del diseño registrado desde el momento en que la parte demandada no ha aportado un documento o soporte que muestre un diseño idéntico o casi idéntico (art. 6 LDI) que hubiese sido hecho accesible al público (art. 9 LDI) antes de la fecha de solicitud del diseño de la actora. Además, tampoc
o podrá soportarse únicamente sobre la declaración de una experta en el diseño de moda, esta declaración únicamente podría adquirir valor si se hubiera efectuado sobre la base empírica del cotejo con diseños con fecha fehaciente de su previa divulgación e incorporados a las actuaciones.

  • Sobre la infracción de los derechos de exclusiva sobre el diseño.

 Según establece el art. 47 LDI, «La protección conferida por el diseño registrado se extenderá a cualquier diseño que no produzca en el usuario informado una impresión general diferente. Y para determinar el alcance de la protección se tendrá en cuenta el margen de libertad del autor al realizar el diseño. En consecuencia una reproducción IDÉNTICA o que difiera solo en DETALLES IRRELEVANTES, no producirá al usuario informado una impresión general distinta a la producida por el diseño registrado, pero, como ya se ha mencionado antes – cuanta menos libertad tiene el diseñador, más se tendrán en cuenta los detalles para causar una impresión general distinta. Sin embargo, en nuestro caso, al tratarse de un estampado de un bolso – la libertad del diseñador es muy amplia – Y, de no ser así la demandada debería de haber acreditado que la composición floral del bolso venga condicionada por ciertas tendencias estéticas que limitaban la creatividad del diseñador del bolso controvertido.

Con todo esto, se realizó un cotejo entre el diseño registrado y el estampado floral del bolso comercializado, estimando las pretensiones de la actora – y condenando a OYSHO a cesar en la comercialización y a indemnizar, entre otros – se concluyó que el bolso incorporaba fielmente de manera exacta o casi exacta, el diseño registrado, sin atender a ninguna de las consideraciones que presentó la demandada con relación al color – por la imposibilidad de multiplicar la solicitud de registro en tantas combinaciones de colores como sea posible en la práctica, tratándose de un diseño en el que no priman los colores sino las formas, contornos, detalles lineales, disposición de los elementos – y a los grupos florales del original –  ya que basta con que incorpore una parte suficiente y sustancial para que la tela del bolso produzca en el usuario informado la misma «impresión general-

PRONOVIAS VS ROSA CLARÁ: Los actos de imitación y la teoría del ahorro de costes

Ya se ha hecho referencia en anteriores posts a determinados actos de competencia desleal, pero… ¿que es esto exactamente?

La competencia desleal (unfair competition) engloba todas las prácticas realizadas por los competidores fuera del ámbito de la buena fe, esto es prácticas que buscan el aprovechamiento del esfuerzo ajeno que permiten obtener un beneficio sin ningún mérito ni esfuerzo. En un contexto de libertad de mercado es necesario regular este tipo de prácticas desleales en busca de una verdadera lealtad en la competencia.

Así, la Ley de Competencia Desleal (en adelante, «LCD») en su artículo 1 establece su objetivo, que no es otro que la  protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal. Así, se establece una presunción de deslealtad cuando un acto sea objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Siendo aplicable esta ley a todos los empresarios, profesionales y a todas las personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.

Este cuerpo normativo establece una serie de actos desleales, tales como actos de engaño, de confusión, prácticas agresivas, actos de comparación, de denigración etcétera… pero en nuestro caso nos centraremos en un tipo de actos desleales: los actos de imitación (art. 11 LCD)Pronovias_108

Hace unos años (alrededor del 2002-2003) Pronovias interpuso demanda contra Rosa Clará, ambas dos firmas de moda nupcial muy relevantes en España, por competencia desleal. Se basaba en que la demandada había cometido una serie de actoa de competencia desleal, entre ellos,  la copia o plagio de una serie de modelos de su colección de primavera/verano 2002.

Se interpuso recurso de apelación por ambas partes y estos fueron los argumentos del tribunal:

Las alegaciones por parte de Pronovias en cuanto a una «imitación del modelo de negocio» se incardinó en el ámbito del artículo 11.2 LCD , en cuanto imitación desleal por comportar un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, por razón del supuesto ahorro de costes que le supuso a Rosa Clará obtener un modelo de negocio similar -eludiendo todos los costes que comporta la creación y configuración de todosPronoviasLogo los elementos que integran una organización empresarial- 

La jurisprudencia interpreta este artículo de manera restrictiva limitándolo a los supuestos de «imitación por reproducción» es decir,  la imitación de prestaciones originales ajenas mediante el empleo de especiales medios técnicos que permiten la multiplicación del original a bajo coste, así se consigue la apropiación inmediata de la prestación ajena sin aportar el esfuerzo y los costes que supone su recreación, y esto determina la destrucción de la posición ganada por el pionero (empresario imitado), al que se impide la amortización de los costes de producción, este ahorro de costes del imitador se traduce en un precio de venta más bajo – de ahí que la deslealtad venga determinada por el ahorro de costes que se obtiene gracias a la reproducción.

Por lo tanto, el tribunal defiende que no podrá reputarse desleal la imitación por reproducción cuando sea introducida en el mercado en el momento que el pionero ya ha amortizado sus costes de producción.

Además han de concurrir una serie de circunstancias:

1. Que el pionero haya incurrido en unos costes de producción sustanciales,

2. Que el imitador haya logrado un notable ahorro de costes (esto exige tener en cuenta si se han introducido elementos propios que aumenten sensiblemente los costes de producción del imitador.)

3. La imitación ha de representar para el pionero una seria desventaja comercial – imposibilidad de amortizar sus costes.

La jurisprudencia avala que si el imitador ha incurrido en los costes representados por el trabajo de hacer la réplica del modelo original, no podrá ser tachada de desleal la imitación.

Por otra parte, como en la mayoría de las ocasiones, existe una estrecha relación entre los derechos derivados de la ley de propiedad industrial y los actos de competencia desleal, en este sentido, la primera concede un derecho de exclusiva al pionero para que explote la prestación durante un tiempo determinado en régimen de monopolio, lo que le permitirá amortizar la inversión y costes de producción. Por el contrario, lo que exige la ley de competencia desleal para que una conducta de este tipo no sea desleal es que el imitador incurra en los mismos o en algunos de los costes de producción en que ha incurrido el pionero.

De ahí que el artículo 11 comience con una cláusula general que consagra la licitud de la imitación, siempre, claro está, que no suponga la violación de un derecho de exclusiva (si así sucede ya no habrá propiamente acto de competencia desleal, sino violación de un derecho de exclusiva). No recorosaclaranoce la LCD , por tanto, un principio general de protección de la mera inversión.

Como conclusión y en referencia a lo antedicho, cabe señalar que el factor objetivo en este tipo de situaciones para observar una conducta desleal es el AHORRO DE COSTES, aunque cuenten los diseños con un formato o estructura similar, ya que siempre podrá existir la originalidad en sentido subjetivo, que a estos efectos es lo relevante, pues han sido producidos y confeccionados por ella misma o por su encargo, soportando los correspondientes costes.

Por lo tanto, ausente un derecho de exclusiva y fuera del caso de una reproducción que, de por sí, comportaría un ahorro de costes de producción, y salvo el caso de que comporte riesgo de asociación (no denunciado), la imitación es libre.

El tribunal concluye que «Además, por el fundamento expuesto, no comportará aprovechamiento indebido la imitación que sólo se sirve de la prestación ajena como modelo para configurar la propia prestación, lo que conlleva un esfuerzo propio.»

C&A: El diseño comunitario y el derecho a indemnización.

La Audiencia Provincial de Alicante en su Sentencia nº 36/2014, de 20 de febrero de 2014 se pronuncia directamente sobre las posibilidades de defensa del diseño comunitario, es decir, el diseño no registrado, del cual ya se ha hablado en posts anteriores. En este caso concreto se discute acerca de la demanda que interpone la empresa Velvet S.L contra la conocida, C&A Modas S.L por la copia de un estampado floral – no registrado – y la posibilidad que tiene esta de reclamar indemnización ante esta violación de su derecho de exclusiva.

c&aEn primera instancia, se desestimaron algunas de las alegaciones del demandante. Por un lado se estimaron que efectivamente se había reproducido fielmente el tejido floral de Velvet en prendas comercializadas por C&A, pero se desestima la pretensión indemnizatoria y la culpa de la demandada, lo cual se explicará más adelante.

La Sentencia se pronuncia sobre el derecho a la indemnización que otorga la copia de un diseño no registrado, en este sentido, se observa que en la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial, no aparece reflejado en ningún momento este derecho con respecto a otro diseño que no sea el registrado, tanto es así que en su artículo 54 se establece:

1. Quienes sin consentimiento del titular del derecho fabriquen o importen objetos que incorporen un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del registrado, así como los responsables de la primera comercialización de éstos, estarán obligados, en todo caso, a responder de los daños y perjuicios causados.

2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación no autorizada del diseño registrado sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos fehacientemente por el titular del mismo acerca de la existencia de éste, convenientemente identificado, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia.

Ante esta dudosa interpretación del artículo 54 que se presenta en la jurisprudencia, este tribunal considera que sin duda, la titularidad de un diseño no registrado confiere  a su titular derecho a resarcimiento en caso de infracción.

Además, el artículo 19 RDC – Derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario- se refiere tanto al diseño registrado como al no registrado, siendo así que el artículo 89 RDC no diferencia entre modalidad de diseños y contiene entre el catálogo de acciones una norma genérica, así, el apartado d) de este mismo artículo establece que:

1. Si en una acción de infracción o intento de infracción, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios hallare que el demandado ha infringido o amenazado con violar un dibujo o modelo comunitario, dictará las resoluciones siguientes:

d) cualquier orden que imponga otras sanciones apropiadas en las circunstancias previstas por la legislación vigente en el Estado miembro en el que se hayan cometido los actos de infracción o de amenaza de infracción, incluidas las normas de Derecho internacional privado.

En este sentido, se engloba la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios, remitiéndose así al artículo 88 en relación con la ley aplicable, en este caso la legislación española – ley 20/2003- en lo relativo a esta acción indemnizatoria.

La conclusión que se obtiene de lo anterior es que la infracción del diseño no registrado tiene como consecuencia un efecto idéntico al del diseño registrado, conclusión que comparte la doctrina más actual del Tribunal de Justicia que reconoce dicha la acción indemnizatoria dimanante de la infracción de un diseño no registrado en la reciente STJUE 13 de febrero de 2014 donde literalmente hace referencia a las «… pretensiones de indemnización del perjuicio derivado de las actividades del autor de esos actos «, señalando que tanto estas pretensiones como la obtención de información para determinar el perjuicio » … se rigen, conforme al artículo 88, apartado 2, del mismo Reglamento, por el Derecho nacional del tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conoce del litigio, incluidas las normas de Derecho internacional privado de éste.».

En lo que respecta a lo que alega el apelante en relación a la «primera comercialización», – y la consideración del demandante de  que si que tiene derecho a la indemnización por ser C&A importadora y primera comercializadora de los productos litigiosos en el marco de una interpretación estrictamente nacional – es necesario precisar si ha de considerarse el ámbito europeo o nacional en relaciónal diseño comunitario, el tribunal considera que la primera comercialización es la que se hace en UE y la importación es la que se hace respecto de Europa, no respecto España.

Para concluir, ha de ser la prueba de su divulgación -como factor para fijar el periodo de protección ( de 3 años, según el artículo 11 RDC) – y no la singularidad del diseño la que se ha de considerar por quien pretenda ejercitar este tipo de acciones, simplemente se tendrán que indicar los aspectos que le confieren singularidad – no probarlos, como pretende C&A en este caso – mediante una descripción, indicación, explicación o acotación de lo que entiende es singular el diseño, además, la jurisprudencia se pronuncia en este sentido alegando que en materia probatoria no puede ser bien recibido un criterio tan rígido como pretende la resolución establecer pues, como dice la STJUE de 13 de febrero de 2014 «…si el tribunal de dibujos y modelos comunitarios apreciara que el hecho de imponer a dicho titular esa carga de la prueba puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil la aportación de tal prueba, está obligado, para asegurar el respeto del principio de efectividad, a hacer uso de todos los medios procesales puestos a su disposición por el Derecho nacional para paliar esa dificultad, comprendidas en su caso las reglas de Derecho interno que prevean una flexibilización o una atenuación de la carga de la prueba .»

Esto se fundamenta en el artículo 85.2 RDC:

En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará que el dibujo o modelo es válido si su titular demuestra que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 y si indica en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario. No obstante, el demandado podrá impugnar su validez por vía de excepción o mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad.

Una vez expuestas todas las consideraciones del Tribunal con respecto a la pretensión indemnizatoria de manera general, al final resultó que se desestimó esta pretensión simplemente por el hecho de que C&A carecía de culpa al considerar que al tratarse de diseños no registrados, que carecen del efecto publicitario del registro que la demandante no ha querido para sus diseños a pesar de que disponía de un año, desde su divulgación, para transformar -art. 7.2.b) Reglamento- el diseño no registrado en registrado y el demandante no ha probado la intensidad de la difusión de sus diseños, no aportando dato alguno acerca de sus ventas, puntos de comercialización, clientela, publicidad y similares que hubieran puesto de relieve que lo común en el sector, y por tanto también C&A Modas, eran conocerlos o deberlos conocer. Por lo tanto, en este caso, a pesar de ser miembro del sector y entendiendo que debiese de conocer estos diseños, no se considera negligente la actuación de C&A en consonancia con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento, que establece

La utilización impugnada no se considerará resultante de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido en caso de que sea resultado de un trabajo de creación independiente realizado por un autor del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular.

De todas maneras, en mi opinión, para observar esta consideración hay que tener en cuenta los distintos casos y las circunstancias de cada uno, puesto que normalmente en este sector, todos los diseños aun sin estar registrados, suelen ser suficientemente conocidos.