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La economía colaborativa y la moda ¿Es posible?

En un entorno social en donde la tendencia se ha vuelto “eco”,  “reutilizable”, o como dirían en H&M muy “conscious”, el concepto de consumismo como lo hemos conocido hasta hoy en día está cambiando, el consumismo feroz y sin principios se ha vuelto demodé y nosotros mismos buscamos una alternativa constructiva y social, en donde el empresario ha de transformarse (obligatoriamente) por que – se siente pero –  ya no nos comemos lo que nos echen, nos hemos vuelto consumidores más inteligentes, más selectivos, consumidores que miran más en donde se gastan su dinero y cómo se lo gastan, no queremos malgastar el dinero que tanto nos cuesta ganar y es que el anuncio de “yo no soy tonto” de Mediamarkt va a acabar teniendo sentido (aunque, en mi opinión personal, no sean en si mismos el mejor ejemplo).

En este contexto de suspicacia surgió la famosa “economía colaborativa”, siendo un modelo de negocio C2C que busca satisfacer una necesidad entre particulares ayudándose a sí mismos (si, es un poco en plan trueque a.d.C.) y, aunque esto es una opinión particular que se basa únicamente en mi percepción personal, este modelo busca principalmente una cosa: invertir mejor el dinero, e invertir menos obteniendo el mismo resultado (la crisis nos hace ser más creativos, véase el dicho «más listo que el hambre»).

Sin embargo, NO todas las empresas en las que estáis pensando al leer este artículo son economía colaborativa (sorry):

(i) las empresas de car sharing (Emov, Car2go…) o de co-working son economías “de acceso” en las que una empresa ofrece al consumidor el uso de flotas de vehículos o de espacios para el trabajo para un uso temporal, pero siempre con fines comerciales fomentando el acceso frente a la propiedad y NO SON economía colaborativa;

(ii) empresas como “Deliveroo” o “Glovo”, son economía “bajo demanda” pues existe una relación comercial con ánimo de lucro en donde hacen algo por ti que tú mismo no puedes hacer.TAMPOCO se encuentran bajo el modelo de economía colaborativa.

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(iii)Si bien“Blablacar” o “Tripadvisor” SI QUE LO SON, pues estos casos la relación se basa en la intermediación entre la oferta y la demanda generada en relaciones entre particulares, empresas o de particular a profesional, a través de plataformas digitales que no prestan el servicio subyacente y que a su vez,  generan un aprovechamiento eficiente y sostenible de los bienes y recursos ya existentes e infrautilizados y permite utilizar, compartir, intercambiar o invertir los recursos o bienes, exista o no una contraprestación entre los usuarios. Muy atentos a lo subrayado.

Una vez hemos distinguido estos tres tipos… ¿creéis que alguno de ellos sería aplicable a la moda? Así, a bote pronto, cuando pienso en «economía colaborativa/sharing + moda» automáticamente pienso en “Lamasmona” o “Chicfy”.

Sin embargo, y aunque hay una tendencia masiva a llamar a todo lo que no sea “go shopping” del modo tradicional “economía colaborativa” vamos a ver en qué si, y en qué no siguen estas startups este modelo C2C:

  1. LA MAS MONA.

¿Quién no se ha alquilado (o pensado en alquilar) en un momento de emergencia (o no) un vestido/tocado/bolso para un evento de última hora en nuestra querida “Lamásmona”? creo que muy poca gente podrá responder que no.

Esta empresa surgió hace pocos años con el GRAN objetivo de hacer que no nos gastásemos 183947 euros en los eventos que podemos tener en un año (a más años, más eventos, y no siempre van acompañados de un mayor salario)… o bien, que no terminásemos yendo de ZARA/MANGO igual que las otras 30 invitadas a las que les pasó lo mismito que a ti. Desde aquí, MIL GRACIAS.

Aunque fue (y es) una idea loable ¿entraría dentro de la definición de economía colaborativa? En principio tendría que decir que no, pues yo la entiendo más bien como economía “de acceso” siendo en vez de “car sharing” un (podríamos llamarlo) “Dress sharing” pues es un uso de un bien de un tercero profesional  (por ejemplo, si alquilas uno de los preciosos vestidos de “INUÑEZ”) por un periodo de tiempo “x”.images-2

Si bien es cierto que esta empresa ha sabido redireccionarse y ampliar su modelo en varias líneas, teniendo economía de acceso, economía tradicional o el habitual “go shopping” (esto es relativamente nuevo pues ahora ya puedes, no solo alquilarte, si no también comprarte tus vestidos) y un tercer frente (que es en el que más flaqueo en este análisis) y consiste en que puedes – tu como usuaria/consumidora/particular con sueldo medio – poner tus vestidos (si, esos 500 vestidos que te comprabas antes de saber de la existencia de “LAMASMONA”) en alquiler dentro de su “Club Vintage” de tal manera que, cada vez que alguien decida alquilar tu vestido en vez del de Cherubina, tu recibes un porcentaje del alquiler como ganancia… Lamasmona pone a tu disposición una “plataforma” en la que un particular puede ofrecer a otro particular la posibilidad de utilizar sus vestidos a cambio de una contraprestación… un poco al estilo “Airbnb”. Pues bien, en este tercer modelo, teniendo en cuenta que, obviamente, Lamasmona recibe también ingresos (como plataforma) por este alquiler de C2C ¿Podríamos encuadrarlo dentro de la definición de economía colaborativa? Me aventuraría a decir que si.

Otro ejemplo de “economía de acceso” para alquiler de vestidos/accesorios de fiesta sería 24FAB sin embargo parece ser que hace unos meses tuvo que cerrar sus tiendas en España y la web por el momento no se encuentra operativa (más info aquí: https://www.modaes.es/empresa/24fab-liquida-su-stock-y-cierra-todas-sus-tiendas.html )

  1. CHICFY

Por otro lado nos encontramos con una idea totalmente distinta y novedosa (bueno a ver, siendo justos, Wallapop ya existía antes) y es que “Chic para mi Chic para ti” parece un buen slogan para la colaboración en si misma ¿no creéis?Startup-Emprendedores-Capital_riesgo-Empresas_254737712_50584802_1024x576

Chicfy aparece como plataforma digital que busca liberar espacio en tus armarios a cambio de cash, deshacerte de todo lo que te sobra purificando tu vida y sin perder pasta (muy fashion drama de Inés de León con un mix de Feng Shui). ¿Y cómo? básicamente vendiendo de C a otros C a través de la plataforma tooooda esa ropa que ya no utilizas (sea bonita o sea fea, nobody cares).

No me quiero alargar por que la verdad – por lo menos para mí – está muy claro que efectivamente SI que se podría encuadrar dentro de economía colaborativa pues, si bien si que lleva aparejada una contraprestación económica, no es característica excluyente para este tipo de modelo económico como hemos podido leer en el subrayado que os he destacado en la definición más arriba (os lo he avisado).

Sin embargo, y aunque se difícil pensar en otro tipo de modelos de economía colaborativa dentro del sector moda por su naturaleza en sí misma, navegando en internet encontré el otro día algo muy interesante, que fue lo que principalmente me impulsó a escribir este artículo:

LENA «The Fashion Library» es un negocio offline de moda sostenible en el que te suscribes para que te envíen una serie de prendas y tu decides la periodicidad. Cuando te las has puesto, las devuelves, y recibes otras nuevas, así, nunca dejarás de estrenar ropa pero no te gastarás más de la suscripción mensual ¿no os parece genial? Lamentablemente solo está por el momento en Amsterdam, os dejo el enlace por si queréis saber más. ¿Bajo qué tipo de economía (colaborativa/de acceso/bajo demanda) encuadraríais a LENA? 

Para concluir está claro que este nuevo concepto de economía “colaborativa” “de acceso” o “bajo demanda” plantea unos nuevos retos legales, desde las licencias de actividad que tienen que asumir los complejos hoteleros vs. Airbnb, las condiciones laborales de los empleados de “Glovo” (si es que son empleados…), la fiscalidad de quien obtiene ganancias por la venta de su ropa en “Chicfy” (si, tiene IVA y tienes que declararlo en tu IRPF)… hasta otras miles de singularidades que se tendrán que regular y estaremos muy atentos para no perdernos ninguna.

 

 

El caso TOUS: La Teoría del Vínculo

 

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Fuente: Google

Hablemos de desvergüenzas y verdades. ¿Quién no ha tenido alguna vez algo con el osito de TOUS, pero que no era de TOUS? Por error, por desconocimiento, dan igual las razones pero la verdad es que – y con mucho dolor en el corazón – la gran mayoría lo hemos tenido.

Es EXTREMADAMENTE fácil conseguirlo ¿no creéis?. Año tras año podemos ver como en los puestecitos de las playas o en la mismísima Gran Vía bolsos con ositos por doquier, carteras, pañuelos etc. – entre otras marcas – y a pesar de la lucha contra las falsificaciones que existe en España, no parece que sea suficiente…

Sin embargo, cometeríamos un error si pensáramos que es únicamente el escurridizo TOP manta el movimiento que comete ilícitos sobre marcas protegidas – falsificaciones vaya – ya que existen compañías perfectamente legalizadas, con su nombre y su razón social, inscritas en su Registro Mercantil que – por a o por b – deciden “presuntamente” actuar con el mismo «Modus operandi». O por lo menos eso parece. (más…)

Influencers: medios de difusión de publicidad encubierta

2016. La sociedad de los millennials. La sociedad de ir pegados al móvil las 24h (si, ya puedes utilizarlo mientras te duchas). Una sociedad que, a diferencia de la de hace 10 años, se despega de la ya trillada televisión en pos de la imparcialidad de Twitter, que en vez de hablar con amigos por teléfono o tomando un café, se demuestra la amistad regalando likes a sus fotos en Facebook; que deja de lado el papel de los libros para centrarse en los blogs; y… que pretende ser más critica a la hora de consumir, quiere estar más informada, que no le timen con las promesas del anti-arrugas perfecto. Que toda la información es poca.

 A consecuencia de esto, las maniobras comerciales de antaño no surten apenas efecto hoy en día, vamos de objetivos y críticos con respecto a lo que consumimos y es más, creemos que somos imparciales, pero en realidad, seas mainstream o hipster, nuestros gustos son definidos por las llamadas “Influencers” (con permiso de la RAE) por lo que lleva en su última foto en Instagram, y todos como marionetas corriendo a comprarlo a ZARA (individualidad ante todo). Nicho de mercado y muy económico para las grandes empresas y esque, la “Publicidad online”, solo presentaba ya numerosas ventajas frente a la publicidad tradicional, como por ejemplo, la segmentación, nuevos formatos, comunicación bidireccional frente a unidireccional, respuesta inmediata, interactividad, comunicación directa, personalización de la comunicación, actualización en tiempo real, marketing relacional y un largo etcétera.

Estas ventajas hicieron en su día que internet se configurase como un atractivo medio publicitario alternativo para el anunciante, con un índice de exito superior al de otros medios tradicionales, y si le sumamos el tema de las Influencers… ¿Quién pagaría un euro por que su producto se promocionara en los medios tradicionales de publicidad?

Cuantas veces habéis oído eso de «esta tía no tiene 60 años ni de broma» mientras esperabais la continuación de vuestra película en Antena 3 y salía un anuncio de NiveaQ10 rejuvenecedora… C’est qui la clave de la cuestión. Los medios de publicidad tradicionales nos la han jugado tanto que ya no les creemos, sabemos que están creados única y exclusivamente para que nos gastemos el dinero en cosas que – seguramente – no son lo que prometen…¡No nos gusta! y las empresas lo saben ¿Se os ocurre alguna alternativa?

 

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Fuente: Google

En un mundo donde el dinero es lo importante, el que no miente para conseguirlo es el más tonto.

¿Pensabas que toda esa ropa que te encanta de tus bloggers favoritas, todas esas cremas tan maravillosas que les dejan la piel perfecta… son puras recomendaciones de gente ideal que te quiere ayudar? WAKE UP.

Es un secreto a voces que los/as influencers (egobloggers/instagramers, como gustéis denominarles) son contratados por las marcas para promocionar sus productos de una forma… como decirlo, más sutil, sin que parezca verdaderamente un anuncio pagado con exactamente el MISMO objetivo que el de NiveaQ10, que consumas y consumas y sigas consumiendo. No te das cuenta (o no quieres) pero al final… te están vendiendo la misma moto. Y es que… no todo podían ser ventajas, ya que de todo lo bueno que da la publicidad online surge una nueva forma de abusar o utilizar ilícitamente la publicidad trasladando otras conductas típicas dadas usualmente en otros campos publicitarios a, en este caso, las redes sociales.

Las representaciones de marcas, los/as embajadores/as, los/as que simplemente hacen pequeñas recomendaciones o suben una foto con un articulo de esa marca a su Instagram entre muchas otras pequeñas cosas como el «outfit de hoy»… todos/as ellos/as (la mayoría) reciben una remuneración – vamos a describirla como, interesante – por hacerte pensar a ti (al consumidor medio) que lo utilizan todos los días porque si, porque les gusta, porque es el mejor en el mercado, o simplemente porque les deja un pelo brillante y perfecto… aprovechándose onerosamente e intencionadamente de nuestra ingenuidad y ganas de un «sponsor» mas objetivo, recibiendo cifras de 6 ceros por subir una fotito non-filter a Instagram. ¿Justo? ¿Legal?

Pues parece ser que NO.

En Estados Unidos (que, seamos sinceros, siempre van unos cuantos pasos por delante de nosotros) ya se han pronunciado sobre este conflicto, concretamente la FTC (The Federal Trade Commission) – una agencia independiente del gobierno encargada de promover la protección de los consumidores y eliminar así como prevenir las practicas anti-competitivas en el mundo empresarial – ha establecido una serie de comportamientos considerados engañosos y que por si mismos infringen la ley por crear engaño intencionado en los consumidores (incluso si es a una pequeña parte de estos).

 

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El revuelo ha comenzado con la «3,5 mm de followers» conocida como Songofstyle (o Aimee Song para los amigos) y su relación comercial con la marca de cosméticos francesa Laura Mercier, de la cual es embajadora. Todo parecía que iba bien hasta que la FTC comenzó a fijarse en sus posts – quien se lo iba a decir a ella – y parece ser que estaba violando la Sección 5 de las Guías de FCT, la cual considera ilegalcualquier acto engañoso/falso  que afecte al comercio; entendiendo por «engañoso» cualquier acto que suponga una representación que afecte a la decisión de los consumidores con omisión de la información que debiesen obtener estos en circunstancias normales”. Cuando ves un anuncio en la tele sabes de antemano que es un anuncio, pero… ¿como diferenciar un mero consejo de belleza/estilismo personal, de un sponsor cuantiosamente subvencionado?.

En mi opinión la “objetividad” y las cifras de seis ceros de por medio no casan del todo bien, y parece que la FTC está de acuerdo conmigo ya que según sus principios, si resulta que yo no sé que esa crema tan fenomenal está siendo anunciada por alguien pagado para ello, y pienso que es algo espontáneo, no es solo que no tenga toda la información… si no que estoy siendo víctima de un engaño intencionado.

captura-de-pantalla-2016-09-22-a-las-23-46-26Volviendo a la bloguera convertida en el epicentro del problema, Mss. Song, no contenta con eludir la legalidad establecida por las guías de la FTC, la cual, en líneas generales establece que: TODO/A anuncio de marca/relación comercial DEBE – sin excepción – ser mostrado como tal de una forma CLARA y LLAMATIVA (en otras palabras, no escondida entre un millón de hangstags – no vale con añadir un pequeño #ad entre un #outfitoftheday #mood #fashionlife #etc etc..) omite cualquier intento de seguir estas prescripciones, ya que la FTC, para evitar este tipo de irregularidades, ha puesto a disposición del público una serie de guías desde el 2013, las cuales indican sucintamente cómo han de ser los anuncios, las promociones o las publicaciones en las RRSS para no ser consideradas ilegales, se llaman DotCom Disclosures, y son realmente ilustrativas. Más fácil NO puede ser.

Otro caso muy sonado tiene un nombre muy conocido: Chiara Ferragni, estudiada hasta en Harvard y con una facturación anual de 7,5 millones de dólares Gracias a sus acuerdos comerciales y a su propia colección de zapatos, estratégicamente promocionados en su Instagram ¿Publicidad? Mejor no, que se gana menos dinero si se dice la verdad.

 

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Y es que el dinero manda. Y aquí hay en juego muchos millones.

Una vez introducido el tema – si quereis saber más sobre la FTC y los casos de publicidad en Instagram en EEUU (las Kardashian están en el ajo), entrad en el blog thefashionlaw.com, muy recomendable – me pareció realmente ilustrador indagar acerca de qué ocurriría en España si algo de esto llamase la atención a la asociación “X” de Consumidores y Usuarios.

Los/as bloggers españoles/as que actúan así… que pueden llegar a cobrar por post unos 700 euros, hasta unos niveles 50.000 € en función de los seguidores, ¿Vulneran algún precepto legal?¿Son las marcas anunciantes las responsables, o ellos?

En principio, cuando empecé a estudiar el caso, me centré en la legislación propia en estas circunstancias, véase Ley de Competencia Desleal, Ley General de Publicidad, Ley de Consumidores y Usuarios, Ley de Servicios y Sociedad de la Información… (en adelante “LCD”, “LGP”, “LCU” y “LSSI” respectivamente) sin embargo es VITAL darse cuenta de que no es tan fácil como parece… puesto que no se trata de una publicidad tradicional… si no online, y como todo, esta tiene sus propias particularidades (y no son pocas).

El problema de aplicar un precepto jurídico a la publicidad online es que es online, me refiero, es omnipresente, no está circunscrita a ningún estado y por ello las redes sociales tienen alcance internacional, por ejemplo, si Dulceida – Aida Domenech – (o cualquier otra egoblogger/instagramer etc española) realizase uno de estos tipos de publicidad, teniendo en cuenta su nivel de followers y su reconocimiento internacional ¿Cuál debe ser la normativa nacional aplicable? ¿Qué organismo sería competente?. Abordaremos este asunto más adelante.

  1. EL ACTO TÍPICO: PUBLICIDAD DESLEAL, ENGAÑOSA, ENCUBIERTA.

Desde el punto de vista del acto publicitario en sí, se podría comenzar a atacar el ilícito de forma general vía LCD. Con esto, comenzamos con el artículo 4 de esta ley, que reputa desleal “TODO – cualquier – comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”.

Resulta un poco ambiguo ¿Cómo se identifica algo contrario a la buena fe?

Bueno, en este caso, el artículo nos clarifica que, en las relaciones con consumidores y usuarios (como por ejemplo, la publicidad) es contrario a la buena fetodo acto que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio”. Entendiendo por comportamiento económico toda decisión por la que el consumidor opta por actuar o abstenerse de hacerlo en relación con la selección de una oferta u oferente, entre otros.

Pero… ¿Cómo sabemos que algo está distorsionando de manera significativa este comportamiento económico, esta opción del consumidor de seleccionar una oferta especifica o un oferente especifico?

Pues bien, es literalmente “ utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.” Y digo yo… ¿No es esto lo que esta ocurriendo precisamente? Un post en Instagram vendiendo de manera objetiva… ¿Percibe el consumidor medio la información necesaria? O, por el contrario ¿se oculta algo? Algo como… que esa opinión no es objetiva, si no que está siendo remunerada.

En otras palabras, quien siga a por ejemplo – y sin ningún tipo de intención de perjudicar a nadie – Belen Hostalet y vea este post. ¿Diría que influye en su comportamiento?. Porque, a mi particularmente me ha pasado. He querido comprar ese traje de baño (en este caso) solo por verlo de esta manera en un escaparate andante, ideal y con un estilazo.

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Fuente: @belenhostalet Instagram

Sin embargo, como he mencionado anteriormente… esto es tan amplio y ambiguo que si nos fundamentásemos únicamente con este artículo, seria un auténtico fracaso. Solo hace falta avanzar un poquito en el entramado de la legislación, para toparse con la siguiente coincidencia entre el posible ilícito y el artículo que lo abarca: el artículo 5.1.d LCD que establece que “Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre (…), los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato (…).

Traducción: Si el anuncio no expresa claramente que es anuncio (remunerado)- es decir la conducta comercial y naturaleza de la misma – y altera el comportamiento del consumidor medio, es un acto desleal por engaño.

 

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Fuente: @Dulceida Instagram

En esta misma línea…y de menos a más, el artículo 7.1 LCD vuelve a incidir en el engaño de una manera más específica en relación a la omisión de información “Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

Esto es precisamente a lo que se refiere la FTC – en EEUU – cuando aclara que NO sirve añadir ese hagstag #add #advertisement entre un millón de estos, o cuando se expresa en unos posts y en otros no (como ocurrió hace unos meses con Aimee Song y Laura Mercier). O como ocurre con Dulceida en este post… un reloj de Cluse ¿Que ideal no? ¿Será un anuncio o simplemente le habrá gustado? Ya me genera desconfianza.

La LCD da para mucho y es que, aunque sea por añadir artículos a nuestra argumentación, el artículo 15 LCD considera desleal obtener una ventaja competitiva significativa en el mercado mediante la infracción de leyes. Es decir, que, además de ser actos desleales en sí mismos por los artículos anteriormente mencionados (y los que mencionaré a continuación), son desleales por ser ilegales.

No contentos con esto, en el artículo 26 LCD rotulado como “Prácticas comerciales encubiertas” dice literalmente “Se considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario.” Creo que hemos dado en el clavo.

Como introducción al siguiente paso en nuestra investigación, el art.18 LCD expone que “La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal.” Y es que… la publicidad resulta ilícita cuando se trate de – según el artículo 3.e) LP – publicidad engañosa, publicidad desleal y publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal y, la publicidad subliminal. Es la pescadilla que se muerde la cola.

Abrimos fronteras nacionales ya que para definir (con propiedad) lo que se entiende por “Publicidad engañosa” recurrimos esclarededoramente a la DIRECTIVA 2006/114/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, la cual en su artículo 2.b) la define como:

toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor

Posteriormente en su artículo 3, establece los elementos que habrán de tenerse en cuenta para determinar si un tipo de publicidad es engañosa o no, que, en el caso que nos ocupa, sería el apartado c) “la naturaleza, las características y los derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio (…). ”

La publicidad encubierta (art. 4 LGP) «Es engañosa la publicidad que, de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios… » se refiere en general a esa publicidad que no es reconocida como tal por el publico, si no que se disfraza u oculta bajo la apariencia de una noticia, entrevista, consejo objetivo… es decir, se presenta a los ojos de los consumidores como una información objetiva, cuando lo que está ocultando es un único objetivo: que compres el producto, ni más, ni menos.

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Fuente: @galagonzalez Instagram

En relación con esta prohibición de publicidad encubierta, el art. 9 LGP establece el «principio de identificación publicitaria» que obliga a los medios de difusión a deslindarse perceptiblemente de las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad y a los anunciantes a desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus asuntos.
Es decir, que la blogger en cuestión, ha de identificar en sus posts si recomienda un serum por ser espectacular de forma totalmente objetiva y gratuita, de si lo recomienda porque está siendo pagada por la marca en cuestión. Y además, las marcas tienen la obligación de asegurarse de que eso ocurra.

Existen otras legislaciones, principios etcétera que apoyan este principio como por ejemplo el art. 6 de la Directiva de comercio electrónico o el art.21 de la Ley de comercio electrónico que establecen la obligación de identificación de las comunicaciones comerciales como tales así como la persona física o jurídica en cuyo nombre se realizan.

Por último, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en su artículo 18.2, establece que “Está prohibida la comunicación comercial encubierta y la que utilice técnicas subliminales.”

Como “Update” en relación con el caso “Aimee Song/Laura Mercier” se puede observar que sus abogados han hecho correctamente su trabajo y ya no se encontrarán ningún post en Instagran que omita esta clarificación: #sponsored by #lauramercier #lauramercierpartner, entre otros.

 

2. LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA “ONLINE”: LEGISLACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Como he mencionado con anterioridad, la publicidad online, al ser online, encuentra infinitas posibilidades de escaquearse de la legalidad, puesto que, al tener impacto internacional ¿Qué ley aplicamos? ¿Qué órgano seria competente?

Si esto fuera una publicidad en un periódico, se seguirían las reglas básicas de “cada uno lo suyo”, es decir competencia de cada estado para dictar las normas aplicables a las actividades publicitarias dentro de su territorio, así como los tribunales de este Estado y en la medida que pudiesen aparecer connotaciones internacionales, se aplicarían las normas de fueros del Derecho Internacional Privado (bendita asignatura). Pero, no es oro todo lo que reluce y como sospecháis… no, en internet NO es así.

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Fuente: @ladyaddict Instagra

Y esto es un problema, porque cada Estado tiene una regulación diferente y una vez que Dulceida o Mypeeptoes o Ladyaddict subiesen el post…. Este sería accesible desde cualquier país, y sus contenidos, que pueden ser enteramente lícitos en el país de origen del post, pueden vulnerar normativas publicitarias de otros países desde los que se accede a la este y viceversa, y además, por si no fuera poco, naturaleza de Internet no permite en si misma la identificación del autor del ilícito, ni la aplicación de las tradicionales reglas de jurisdicción. Internet escapa al sometimiento al Derecho. Puede afirmarse que la Red está regulada. Muchas de las leyes aplicables al comercio en general son aplicables también al comercio de Internet , y podemos añadir, de modo más específico, que también la normativa general publicitaria es susceptible de aplicación en la Red, así como la legislación publicitaria específica sobre productos

Para saltarnos la (gran cantidad de) teoría, la solución es que, para responder a estas preguntas en el caso de la publicidad online, la doctrina mayoritaria (casi unánime) considera aplicable el principio de “Control en origen” (que supone que, para entendernos “donde se hace, se regula” y, aunque hay una doctrina dispersa en relación a la aplicabilidad de este principio – y pido disculpas de antemano si no estoy en lo cierto, por favor pido me corrijan si así es,  se debe entender que –  en el caso del anunciante que utiliza Internet como medio para difundir su publicidad, esta actividad publicitaria quedará sujeta únicamente al régimen del Estado en el que el anunciante desarrolla su actividad económica, sin que puedan someterse a la legislación, por ejemplo española, las páginas de anunciantes extranjeros por el mero hecho de estar hospedadas en servidores ubicados en territorio español.

Para explicar más sencillamente este principio hay que acudir al Código sobre Publicidad en Internet de la AAP, el cual se somete a este en su exposición de motivos y en su articulado delimita su ámbito de aplicación extendiéndolo a la publicidad realizada en Internet por personas físicas o jurídicas con establecimiento en España; en segundo lugar, a la publicidad insertada en soportes cuyos titulares tengan nacionalidad o establecimiento en España; y por último, a las páginas hospedadas en servidores ubicados en territorio español. A los efectos de hacer eficaz esta normativa se exige una identificación clara y completa del anunciante, de lo que se hablará más adelante.

La publicidad engañosa/encubierta es la que más se da en internet por lo que es imprescindible averiguar si la LGP es aplicable también a los supuestos en las redes sociales.

La respuesta es positiva, ya que funciona de forma análoga a las leyes aplicables al comercio en general y al comercio de Internet. Esto se basa en – entre otros – el art. 20 de la Ley de Comercio Electrónico en el que se establece la aplicación de la LGP en las comunicaciones comerciales e internet. Además, la Directiva de Comercio Electrónico incorpora, independientemente de la LGP, la prohibición de la publicidad engañosa en su Considerando 11 reconociendo la aplicación de la Directiva sobre la publicidad engañosa y comparativa a la publicidad online.

  1. LA RESPONSABILIDAD: ¿ANUNCIANTE O MEDIO?

Todo esto es muy bonito, pero a la hora de pedir responsabilidades ¿A quien nos debemos dirigir?. Antes de nada, estaría bien aclararse las ideas y sobretodo, las partes de este asunto ya que, la marca es considerada anunciante y la bloggera/instagramer/influencer, el medio de publicidad en base a lo establecido en el art. 8 LGP.

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Fuente: @mypeeptoes Instagram

Determinar la responsabilidad aplicable a cada uno de estos está muy relacionado con el principio del control en origen. Existe unanimidad en la doctrina sobre el hecho de que, la responsabilidad por tal publicidad recaerá a priori exclusivamente en el anunciante.

Sin embargo esa supuesta “exoneración de responsabilidad” para las bloggers/celebrities/instagramers/influencers no está tan clara. En primer lugar, habría que atender al tipo de contrato que firman con la marca en cuestión, existen diferentes tipos (arts. 13-22 LGP), de entre los cuales, son aplicables los siguientes:

  • Contrato de difusión publicitaria: a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga en favor de un anunciante a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
  • Contrato de creación publicitaria: a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor del anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario.

En este sentido, podríamos estar (en la mayoría de las ocasiones) en un mix entre – contrato de creación publicitaria y de difusión publicitaria – ya que en mi opinión, son las influencers las que elaboran ese “elemento publicitario” en cierto sentido. A raíz de esto, y teniendo en cuenta el art. 8 LGP anteriormente mentado, la responsabilidad de los medios – es decir, las influencers – si que es oportuna conforme a lo establecido en el art. 9 LGP “Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad. Los anunciantes deberán asimismo desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus anuncios.” Que implica que han de cumplir con todo lo explicado en este artículo, un simple #sponsor serviría.

Para más inri, el art 11 LGP establece que no podrán incluirse cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia de la publicidad.

POR LO QUE, como conclusión, si, las/os influencers tendrán responsabilidad SI O SI, de acuerdo con el artículo 20.1 de la LSSI que impone que las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica sean claramente identificables como tales.

  1. CONCLUSIÓN Y SOLUCIONES

La publicidad encubierta en las redes sociales – twitter, instagram, Facebook…- es un hecho que no deja indiferente a nadie, sin embargo, nada se hace al respecto. A diferencia de países como Reino Unido, o EEUU en España no se encuentran resoluciones castigando este tipo de actuaciones, por lo que al final quedan impunes… como habéis podido leer a lo largo del post, legislación aplicable no falta.

No se trata de un vacío legal, si no de una pasividad de los consumidores, de las asociaciones y de la Administración Pública.

Sin embargo, no es oro todo lo que reluce… pongamos que una vez leído este post, te lanzas a denunciar este tipo de actividad ¿Cómo lo demuestras? Sin el contrato en la mano lógicamente es muy difícil, sin embargo, normalmente no es tan difícil, en internet todo deja rastro y hay actitudes – como demasiados posts de ese tipo sin venir a cuento, errores cometidos como al promocionar un Samsung twitteando desde un iphone (caso real) – que no dejan ninguna duda de la relación comercial existente.

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Fuente: Google

El periódico expansión publicó hace dos años un articulo en donde destacaba que en España han existido casos muy sonados como EL CASO DANONE, en julio de 2013, varios famosos españoles –Nuria Roca, Carolina Cerezuela, Jesús Vázquez o Santi Millán– publicaron en sus perfiles de Twitter un mensaje con el #porfincalor. Lo que parecía ser un simple mensaje personal, ya que no se indicaba que fuera un tuit patrocinado, resultó formar parte de una campaña de Danone para su producto Yolado. Cerezuela fue la única que integró el #publi dentro de su mensaje.

Por otro lado, y según fuentes como “El País”, el IAB – la asociación que representa al sector de la publicidad en medios digitales en España – ha dejado claro en su Guía Legal de Marketing de Influencers que el consumidor debe saber que está “ante publicidad”, tal y como ocurre en televisión o prensa escrita.

A modo de desenlace, dejo literal un texto de la revista HarpeersBazar en relación a este tema:  «Sirva como muestra la sanción impuesta a los grandes almacenes Lord & Taylor por lanzar una campaña masiva en las redes sociales donde varias blogueras posaban con el mismo vestido sin advertir del contenido pagado: según publica The Fashion Law, estarán 20 años sin poder hacer publicidad ni en medios, ni a través de bloggers. Al menos no en las mismas relajadas y difusas condiciones en las que lo venían haciendo hasta el momento. Las blogueras, por su parte, no serán de momento perseguidas por sus prácticas ya ilegales en territorio estadounidense, alegales en esta parte del planeta, si bien su peor condena empieza y acaba con la pérdida irreversible de seguidores, y por ende, de contratos publicitarios con marcas comerciales.»

Por Isabel Gómez y Beatriz Garza

«No es copiar, es seguir tendencias» ¿Excusa o realidad?

fuente cutypaste

Fuente: Cutypaste

Una cosa es cierta, hoy en día todo está inventado, ya casi nada se puede decir que sea «original» de verdad, siendo escéptica creo verdaderamente que ser creativo es una de las tareas más complejas si quieres resultar competitivo en el mercado.

Hablo más que nada del mundo de la moda… es la pescadilla que se muerde la cola, todo el mundo apuesta por ser original, por crear tendencias, por inventar o reinventar/reciclar modas de lustros pasados.  Tanto es así que muchos aluden a esta excusa para defenderse de las acusaciones de plagio, y es que en realidad que H&M saque una falda con botones igualita a la de ZARA no es plagio porque ¿Qué tiene de singular y novedoso una falda con botones? Es una tendencia, tendencia que si no sigues… acabas por caer en el olvido, estilística y comercialmente hablando.

Es por eso, entre otras cosas, que muchas veces los diseñadores deciden no registrar su diseño, ya que a la temporada siguiente pasará de moda y tendrán que registrar otro nuevo… pero como ya se ha dicho en otros posts, estos no carecen de protección puesto que el Reglamento 6/2001 de dibujos y modelos comunitarios los protege ante plagios idénticos por un periodo de 3 años.

fuente- devilwearszara.com

Fuente: Devilwearszara

Lo mismo que con las faldas, ocurre en otro tipo de «prendas»  como las alpargatas, sin duda alguna el calzado it de este verano, sin las cuales dudo que hayas podido sobrevivir… Si se piensa bien, en el fondo, son todas iguales, suelas de esparto/yuste, tela, cosidas a mano (o no), misma forma, mismo estilo… ¿Tendría sentido demandar ante una copia de tu diseño de alpargata? 

La respuesta, aparte de la cantidad de ejemplos que nos hemos cruzado los últimos meses, como son las míticas Chanel en B&W o las de tachuelas de valentino,  nos la da contundentemente la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 de los Juzgados de lo Mercantil nº1 de Alicante, Sentencia que dictamina a favor de la demandante, quien acusa a una empresa de calzados de violación de su derecho de exclusiva sobre los diseños comunitarios no registrados (consistentes en unos modelos de zapatillas de suela de yute, o tar o más bien reinventar o reciclar modas de lustros pasados, pero al final… todos seguimos una tendencia, os pongo un ejemplo claro: las faldas abotonadas de ante.alpargatas) y de actos de competencia desleal, en concreto art. 5 (buena fe) y 11 LCD (imitación).

fuente- el rincon de la moda.com

Fuente: Elrincondelamoda.com

La demandante (para quien le apetezca leerse los artículos) alega actos de importación y comercialización de zapatillas que las reproducen de forma servil, invocando los arts. 3,4,5,6,7,11 y 88 del Reglamento (CE ) núm. 6/2002. Así como los arts 53,54 y 55 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Pidiendo que se declare que esta comercialización supone lesión a sus derechos de exclusiva, que la demandada cese en esta comercialización y que se le indemnice.

La demandada argumenta falta de prueba de la notoriedad y prestigio de la demandante en el sector de las alpargatas y se opone por diversos motivos, pero en concreto, los motivos que quiero destacar son los siguientes: (i) La validez de los modelos comunitarios no registrado, (ii) La excepción a la imitación aludiendo a las tendencias de moda y la libertad del autor y (iii) La competencia desleal en relación con la propiedad industrial

1,La validez de los diseños comunitarios no registrados

El Reglamento distingue entre diseños registrados y no registrados, estos no tienen presunción de validez y esto significa que corresponde al titular indicar y probar:

  • Qué sus dibujos o modelos son nuevos y poseen carácter singular (art 4, 5 y 6 )
    • Novedad: Juicio comparativo entre el diseño que se pretende proteger con aquellos ya divulgados, el juicio debe referirse al día en que el diseño se ha hecho público por primera vez
    • Singularidad: Se refiere a la impresión general
    • Sin embargo, la OAMI no exige prueba de novedad y sincularidad y en los procedimientos de nulidad de los modelos registrados le corresponde a quien alega la carencia de novedad o de singularidad, indicar aquellos modelos anteriores que desvirtuen esta.
  • Que no hayan trascurridos tres años a partir de la fecha en que dicho diseño sea hecho publico por primera vez dentro de la Comunidad (art 11 ).
    • Un modelo no registrado se entiende divulgado cuando  la publicación, exposición, comercialización o la correspondiente divulgación haya sido de tal naturaleza que sea razonable esperar que el dibujo o modelo haya llegado a ser conocido en el tráfico ordinario por los especialistas del sector de la Unión Europea.
  • Que el demandado es un 3º no autorizado que ha copiado de mala fe y no fruto de la actividad creativa independiente.

Esto es porque, el titular de este diseño no registrado SOLO tiene el derecho a impedir que ya que  se realicen copias de estos o que las utilicen, sin que puede impedir su utilización por tercero que lo hubiere creado de forma independiente y del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular.

2. La excusa más típica: «Seguir las tendencias»

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Fuente: Elrincondelamoda.com

La Sentencia destaca que el ámbito de protección del diseño no engloba el proceso de fabricación y materiales empleados en él, sino la apariencia externa. Por ello, respecto de este caso concreto, no es válida la argumentación de «que fueron cosidas a mano» ya que es notorio que existen desde hace tiempos inmemoriales zapatillas cosidas a mano con suela de yute. Cosa distinta es que lleven grabados, estampados o acabados que sí las singularicen, que es a lo que parece referirse con pieles o tejidos característicos de la demandante.

Por lo tanto, los modelos comunitarios no registrados invocados en la presente situación (que puede ser aplicada análogamente a cualquier otra) no protegen cualquier zapatilla tipo-alpargata sino ÚNICAMENTE la configuración formal externa que aparece plasmada en cada una de ellas ni solo un elemento de ese conjunto sino LA APARIENCIA FORMAL EN SU TOTALIDAD, la cual en su conjunto va a conformar la novedad y singularidad y producir una impresión diferente de los anteriores.Por tanto no vale decir como motivo defensivo que es común a ese tipo de zapatillas que tengan bordados o decoradas la palas con un tejido en el frontal, pues el que ello pueda ser una tendencia de moda no justifica que se empleen idénticos motivos y materiales (o con diferencias insignificantes) de manera que la impresión visual y textura producida no sea distinta.

Por lo tanto, el Juzgado se pronuncia afirmando que al no producir una  impresión general distinta, existe infracción del derecho de exclusiva (art 10 RMCD ) ya que ante la identidad de detalles y la ausencia de explicación alguna de que sean producto de un proceso creativo propio, hay que estimar que son una copia de aquéllos (auto del Tribunal de Marcas de 14 de abril de 2005 ( asunto Plastimoda SpA contra Creaciones B#Eloni SL ).

3. La competencia desleal y propiedad industrial

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Fuente: Devilwearszara

El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2004  «La acción de competencia desleal contra la imitación, completa la protección jurídica que da la normativa sobre propiedad industria: pero no puede suplantarla ni, mucho menos, sustituirla» (Principio de especialidad y prioridad normativa – STS 5 febrero 2008).

Solo donde no alcance la primera podrá actuar la segunda siempre que en la demanda se hayan aportado los elementos (diferentes de los que fundan la acción de violación de dibujo o modelo o de la marca) que califiquen la conducta en alguno de los tipos o ilícitos concurrenciales desglosados en la ley, en conclusión si se quiebra el derecho de exclusiva derivado de los modelos comunitarios no registrados, la legislación a aplicar es el RDMC y no la LCD.

Batalla de Marcas entre Rihanna y DC Comics

No solo de los diseños vive la moda.

La cantante Rihanna, quien ya ha realizado varias colaboraciones como imagen y embajadora de numerosas marcas (River Island) se mete de lleno en el mundo de la belleza, empezó a principios de este año colaborando con la firma de cosméticos MAC (Riri loves MAC) y esta semana se anunció en Harpers Bazar que tendrá su propia firma cosmética tras el lanzamiento de su nueCaptura de pantalla 2015-09-13 a las 23.36.28vo perfume «RiRi». La cantante ha declarado que siempre había deseado hacerlo… pero no todo es tan fácil como parece.

La artista de Barbados de nombre completo, Robyn Rihanna Fenty, presentó en 2014 una solicitud de marca en la Oficina de Patentes para registrar su marca: ROBYN, sin embargo esto pareció no gustarle demasiado a DC Comics (la editorial estadounidense creadora de  Batman y Robin, entre otros) ya que, de manera inmediata presentaron denuncia oponiéndose a esta solicitud de marca alegando que e esta podría crear confusión y aprovechamiento del esfuerzo ajeno por asociación, beneficiándose Rihanna de la popularidad de DC Comics

Creen además que el uso por parte de Rihanna de ese nombre podría dañar la reputación del superhéroe, así como crear «confusión, errores y engaños entre el público» y recalcan que Robin apareció por primera vez en un cómic de DC en 1940, mientras que Rihanna rellenó su solicitud en junio de 2014.

Antes de analizar la problemática jurídica que este duelo de titanes del mundo artístico representa, es conveniente resaltar que, existen entre España y EEUU en relación a la protección de las marcas o trademark, numerosas similitudes pero también diferencias destacables.Captura de pantalla 2015-09-13 a las 23.28.49

De esta manera, si esto hubiese ocurrido en España…

Nuestra Ley 17/2001 de marcas es clara y sencilla, marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras, una marca es un activo intangible para una empresa pues la diferencia y reconoce del resto, así, las marcas se protegen para evitar que terceros se aprovechen de la reputación de marca generando confusión y asociación a los consumidores.

La protección de la marca: procedimiento y oposición al registro.

El artículo 2 de esta ley establece que el derecho de protección sobre una marca se obtiene por – el registro válidamente efectuado – por lo que, conforme a esta se deberá seguir un procedimiento legal que comienza con la presentación de la solicitud ante el órgano competente de cada comunidad, cumpliendo una serie de requisitos y abonando la tasa requerida, a continuación se examinarán cuestiones de admisibilidad y forma. Si no existe ningún inconveniente la OEPM publicará la solicitud de marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, salvo que la misma fuera contraria al orden público o las buenas costumbres.

Es particularmente interesante el apartado 4 del articulo 18 de esta ley ya que establece la obligación de la OEPM de comunicar esta solicitud a los titulares de los signos anteriores registrados o solicitados que hubieran sido detectados como consecuencia de una búsqueda informática realizada por dicha Oficina y que pudieran formular oposición al registro de la nueva solicitud.

Así, en este caso al publicar la solicitud de Rihanna se entiende que comunicarían a DC Comics esta basándose en el artículo 6.1.b. «Por ser idéntico o semejante a una marca anterior y exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.» Si esto es así, Rihanna se vería, en principio, frustrada en su intención, sin embargo en esta ecuación falta una incógnita ¿Está la marca «Robin» registrada por DC Comics?Captura de pantalla 2015-09-13 a las 23.30.20

La ley española entiende como marca anterior aquella registrada cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, por lo que yo me pregunto ¿Es realmente relevante que Robin sea muy popular y haya aparecido por primera vez en un comic en 1940 si este como tal no está registrado como marca? A efectos de prioridad marcaria ¿Es realmente un oposición fundamentada?

OJALÁ fuera tan sencillo.

La realidad es que cualquier tercero que se considere ofendido podrá oponerse a la concesión de la marca basandose en los motivos del artículo 9 LM

  1. El nombre civil o imagen que identifique a persona distinta del solicitante de la marca — Este NO.
  2. El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.
  3. los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual.
  4. Nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica […]

Estas prohibiciones de registro causa de la oposición efectuada pueden salvarse con una simple autorización del ofendido. En nuestro caso, me decanto por la causa segunda…. y ya que no parece que DC Comics vaya a dar su brazo a torcer habrá que esperar… en España en este tipo de situaciones la OEPM realiza un examen de oficio para comprobar si esta solicitud incurre en el motivo de prohibición alegado o no, si esta respuesta es afirmativa se decreta la suspensión del expediente de tramitación de marca y se comunica esto al solicitante (Rihanna), quien deberá de presentar sus alegaciones.

Finalmente, quien decidiría si  la palabra “Robyn” es lo suficientemente diferente de “Robin”, o por el contrario, puede generar confusión es la OEPM, y en el caso de EEUU será the U.S. Patent and Trademark Office .

Cabe destacar que esta no es la única batalla legal en la que se encuentra inmerso DC Comics, ya que se enfrentó con el club de futbol Valencia F.C. por querer utilizar un logo en forma de murciélago que guardaba gran parecido con el emblema de Batman, al final, se salieron con la suya.

Os dejo un link en donde se resume a grandes rasgos las características más importantes del Trademark estadounidense, del que hablaré en siguientes posts, espero que os sea de interés: http://www.elparacaidista.com/traba/traba25.cfm


Fuentes:

http://www.laprensagrafica.com/2015/05/26/rihanna-enfrentada-con-dc-comics

http://www.elespectador.com/entretenimiento/arteygente/gente/pelea-entre-rihanna-y-dc-comics-articulo-561730

Ver más en: http://www.20minutos.es/noticia/2467081/0/rihanna-dc-comic/enfrentan/robyn/#xtor=AD-15&xts=467263

http://www.t13.cl/noticia/tendencias/espectaculos/la-batalla-entre-rihanna-y-dc-comics-por-el-uso-de-un-nombre

CASO OYSHO: Los requisitos de registro del diseño de moda

En este caso una importante empresa textil de tapicería, decoración y ropa de hogar (COMERSAN S.A) interpuso demanda a nuestra tienda de lencería y ropa de baño favorita (OYSHO) por la violación de un diseño bidimensional – estampado floral de aplicación textil – registrado por la autora, ya que la demandada comercializó bolsos en el año 2009 utilizando este diseño idéntico (salvo por el color, ya que se registró en B&W) por un precio de 25’95 €. Ante esto lo primero que hizo OYSHO fue instar la nulidad del registro de este diseño por carencia de los requisitos de singularidad y novedad que establece la LDI (artículos 6 y 7) aludiendo a que se trataba de un diseño es muy recurrente en el sector textil y ya comercializado anteriormente.OYSHO

Los argumentos de la firma lencera se basaron en la ausencia de una impresión general distinta, aportando dictamen pericial por una experta en diseños de moda sobre las características del diseño registrado y su comparación con otros anteriores ya divulgados – esta manifestó que el tipo de estampado como el que se incluye en el diseño registrado se remonta al siglo XV y responde a un patrón muy conocido en el mundo de la moda. Y además, negaba la infracción por existir patentes diferencias  entre el diseño registrado y la tela de los bolsos.

  1. la tela incorporada al bolso no comprende los veintiséis grupos florales del diseño original;
  2. el patrón de repetición de los grupos florales no es el recogido en el diseño; y
  3. los colores de la tela difieren del diseño registrado, que protege una composición floral en blanco y negro.

De esta manera la ST de la Audiencia Provincial de Barcelona de septiembre de 2012 se pronuncia acerca de las pretensiones de las partes:

  • Sobre la nulidad del diseño en relación con los requisitos de registro del mismo.

 Los requisitos que deben concurrir para el registro del diseño son dos, en primer lugar LA NOVEDAD (art. 6 LDI) es decir, un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o antes de la fecha de la prioridad si ésta se reivindica, añadiendo que se considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en detalles irrelevantes. Cabe aclarar el concepto de «accesibilidad al publico» que se da cuando este ha sido publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún modo antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro (o antes de la fecha de prioridad), salvo que estos hechos razonablemente no haya podido llegar a ser conocidos en el curso normal de los negocios por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión Europea» (art. 9 LDI), por lo tanto, en aras de juzgar su novedad el diseño en cuestión habrá de ser cotejado con otros diseños anteriores ya divulgados en lo relativo a si resulta idéntico – y por tanto carente del requisito de novedad – o no.

Por otro lado, EL CARACTER SINGULAR (art. 7 LDI), se da cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad, para atender a esta es imprescindible atender al grado de libertad del autor.

Con respecto a este requisito cabe aclarar dos conceptos:

1. Usuario informado: La STJUE asunto C-281/10, Pepsico precisa que se refiere al «consumidor medio» en conclusión puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino una especial diligencia, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate, el grado de atención que se precisa establece que sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conocerá los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos, por lo tanto, se considera usuario informado tanto al profesional distribuidor como al consumidor (usuario final)

2. Impresión general:implica que la sensación o efecto a considerar es la general o global, es decir, apreciada en su conjunto y no de la simple comparación de elementos individuales. En este sentido, es muy importante, sobretodo en la industria de la moda lo relativo al grado de libertad del diseñador, que implica tener en cuenta de qué manera y hasta qué punto las creaciones y soluciones formales vienen impuestas o limitadas por la técnica y la tendencia en función del sector industrial al que pertenece el diseño y sus características propias. La consecuencia valorativa es que cuanto más restringida sea la libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo impugnado, más podrán bastar las diferencias de escasa magnitud entre los dibujos o modelos controvertidos para causar una impresión general distinta en el usuario informado

fuente google

  • Sobre la actividad probatoria para fundamentar la nulidad de un registro de un diseño concreto

Para argumentar que un registro de un diseño no cumple con los requisitos exigidos legalmente, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que no cabe juzgar los requisitos del registro con referencia a «la descripción explicativa» que puede acompañar a la solicitud de registro (art. 21.1a) LDI), si no que debe ser examinada respecto de la «representación gráfica» del mismo (art. 4 Reglamento 1973/2004) y necesariamente m
ediante el cotejo con soportes documentales o físicos de otros diseños con fecha fehaciente, acreditada su previa accesibilidad pública. Por ello es certera al aceptar la novedad del diseño registrado desde el momento en que la parte demandada no ha aportado un documento o soporte que muestre un diseño idéntico o casi idéntico (art. 6 LDI) que hubiese sido hecho accesible al público (art. 9 LDI) antes de la fecha de solicitud del diseño de la actora. Además, tampoc
o podrá soportarse únicamente sobre la declaración de una experta en el diseño de moda, esta declaración únicamente podría adquirir valor si se hubiera efectuado sobre la base empírica del cotejo con diseños con fecha fehaciente de su previa divulgación e incorporados a las actuaciones.

  • Sobre la infracción de los derechos de exclusiva sobre el diseño.

 Según establece el art. 47 LDI, «La protección conferida por el diseño registrado se extenderá a cualquier diseño que no produzca en el usuario informado una impresión general diferente. Y para determinar el alcance de la protección se tendrá en cuenta el margen de libertad del autor al realizar el diseño. En consecuencia una reproducción IDÉNTICA o que difiera solo en DETALLES IRRELEVANTES, no producirá al usuario informado una impresión general distinta a la producida por el diseño registrado, pero, como ya se ha mencionado antes – cuanta menos libertad tiene el diseñador, más se tendrán en cuenta los detalles para causar una impresión general distinta. Sin embargo, en nuestro caso, al tratarse de un estampado de un bolso – la libertad del diseñador es muy amplia – Y, de no ser así la demandada debería de haber acreditado que la composición floral del bolso venga condicionada por ciertas tendencias estéticas que limitaban la creatividad del diseñador del bolso controvertido.

Con todo esto, se realizó un cotejo entre el diseño registrado y el estampado floral del bolso comercializado, estimando las pretensiones de la actora – y condenando a OYSHO a cesar en la comercialización y a indemnizar, entre otros – se concluyó que el bolso incorporaba fielmente de manera exacta o casi exacta, el diseño registrado, sin atender a ninguna de las consideraciones que presentó la demandada con relación al color – por la imposibilidad de multiplicar la solicitud de registro en tantas combinaciones de colores como sea posible en la práctica, tratándose de un diseño en el que no priman los colores sino las formas, contornos, detalles lineales, disposición de los elementos – y a los grupos florales del original –  ya que basta con que incorpore una parte suficiente y sustancial para que la tela del bolso produzca en el usuario informado la misma «impresión general-

Los perfumes de equivalencia: El parasitismo o Free riding

De la misma manera que se imitan las camisetas, los bolsos o los zapatos se imitan los perfumes, sin embargo, existe una pequeña diferencia en torno a este acto de imitación, ya que en primer lugar y al contrario que los diseños industriales (prendas de vestir), los olores no son protegibles ni se encuentran encuadrados dentro de ningún tipo de derecho de exclusiva, por lo que, en consecuencia, son libremente imitables. De esta manera existen multitud de empresas que distribuyen y ofrecen al público una serie de fragancias de un olor casi idéntico al de otras, estos son los denominados perfumes de equivalencia.

LLevan unos cuantos añocaravan-fraganciass estas fragancias campando a sus anchas en los supermercados o franquicias especializadas sin ningún tipo de consecuencia legal, pero parece que se acaba la era de los perfumes de 100 € a un precio de 9’99. Pero ¿Cómo exactamente? Y alegando el qué, habrá que acudir en todo caso a previsiones legales alternativas sin tener en cuenta en ningún momento la identidad del olor. Así, en enero de 2015 el juzgado de lo Mercantil de Alicante dictó sentencia estimando las pretensiones interpuestas por los representantes de marcas como CH, J PAUL GAULTIER, NINA RICCI etcétera contra las marcas que comercializaban y distribuían este tipo de fragancias, alegando :

  1. Violación de marcas españolas y comunitarias por actos de ofrecimiento, comercialización, promoción con el uso de signos distintivos causando confusión que implica un aprovechamiento indebido de la notoriedad y causando un menoscabo a su reputación (art. 34 Ley de Marcas y art. 9.1 y 14 del reglamento 207/2009 de Marca Comunitaria)
  2. Competencia desleal (arts. 10, 12, 18 Ley de Competencia Desleal)

Los demandados, entre otros Caravan y Shaphir, que entiendo conocemos todos, quedado acreditado que suministraban listados de equivalencias empleados como un elemento decisivo para definir el verdadero valor de las fragancias, negaban todo lo alegado por los demandantes estableciendo que:

1. Solo comercializaban perfumes de tendencia con sus propias marcas sin reproducir los signos distintivos, y que el uso que hacen de las marcas era únicamente descriptivo e informativo sin intención de confundir ni menoscabar la reputación de las marcas.

2. Con respecto a la equivalencia y la referencia a los signos utilizados alegaban que el TJUE en los casos  BMW Kerry defendía que la mayoría de los consumidores consultados en un estudio de mercado consideran que el gran valor de los perfumes no es su equivalencia y que el 100% sin embargo se consideran adecuadamente informados con tal referencia.

El Juzgado se pronuncia sobre lo siguiente en relación con las alegaciones de las partes:

  • Sobre la infracción de los derechos marcarios 

Cabe especificar una serie de expresiones que se aclaran de manera sucinta y que son muy relevantes en este tipo de procesos

Unknown-11. Uso en el tráfico económico aquel que se realiza en el marco de una actividad comercial con ánimo de lucro y no en la esfera privada siendo indiferente que su intervención no incida d
rectamente en el consumidor o que el minorista emplee esta información para llevar a cabo otra forma de infracción. No es, por tanto,  un acto preparatorio sino un acto ya de por sí con incidencia en el tráfico económico y  per se constitutivo de una violación de los derechos de exclusiva. 

2. Doble identidad de signo y producto/servicio: en un supuesto de doble identidad,  para que el titular de una marca pueda invocar su derecho exclusivo, en la situación relativa a la utilización por un tercero de un signo idéntico a esa marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los cuales ésta ha sido registrada, basta que se reúnan los cuatro requisitos siguientes:

– Dicho uso debe producirse sin el consentimiento del titular

– Debe producirse dentro del tráfico económico,

– Tiene que producirse para productos o servicios

– El tercero debe utilizar dicho signo como marca, es decir, que el uso de tal signo por el tercero debe menoscabar o poder menoscabar las funciones de la marca y, en particular, su función esencial que consiste en garantizar a los consumidores la procedencia del producto o del servicio.

 3. Uso meramente descriptivo de los signos: se pretende informar al consumidor y utilizar el prestigio para atraer la atencion del consumidor. Con respecto a esto la Court of Appeal (England & Wales) en el procedimiento L’Oréal SA  contra Bellure NV y otros por el uso de listas comparativas establece que «El titular de una marca registrada está facultado para prohibir su uso por un tercero, en una publicidad comparativa que no cumple todos los requisitos de licitud aun cuando dicho uso no menoscabe la función esencial de la marca, que es indicar la procedencia de los productos o servicios, siempre que dicho uso menoscabe o pueda menoscabar otra de las funciones de la marca»

  • Sobre el parasitismo y el free riding

El tribunal considera que “El concepto de ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca, «parasitismo» o «free riding» – no se vincula al perjuicio sufrido por la marca, sino a la ventaja obtenida por el tercero del uso del signo idéntico o similar.  Por lo tanto, en los casos en los que, gracias a una transferencia de la imagen de la marca, existe una explotación manifiesta de la marca de renombre. (…) La ventaja obtenida por un tercero del carácter distintivo o del renombre de la marca puede ser desleal, aunque el uso del signo idéntico o similar no perjudique ni al carácter distintivo ni al renombre de la marca o, en términos generales al titular de ésta.
para marcas tanto idénticas como similares (en las que pueda concurrir riesgo de asociación o confusión) se añade que entre las funciones de la marca se encuentran también las  consistente(s) en garantizar la calidad de ese bien o de ese servicio, o las de comunicación, inversión o publicidad , pudiendo además apreciarse en tal supuesto infracción aun no existiendo perjuicio pero sí aprovechamiento o ventaja desleal.

En primer lugar, en lo relativo a esa «necesidad de equivalencia» como única vía para informar al consumidor, el tribunal considera que tal uso es necesario si, en la práctica, un tercero no puede comunicar al público dicha información sin usar la marca ajena  este uso debe ser realmente el único modo de proporcionar dicha información. EnUnknown-2 la sentencia se desestima puesto que aunque sea indiscutible calificar de conveniente para el comercializador incluir una referencia de equivalencia, que sin duda rompe esta barrera y permite un conocimiento cierto al consumidor sobre las características del producto sin llegar a probarlo, conveniencia no es necesidad, porque aunque el consumidor se encuentre más informado no es una información que resulte imprescindible para la adecuada comercialización del producto, puesto que el mismo puede hacerse utilizando los cauces habituales.

El tribunal añade,

Incluso si resulta que el valor más destacado del producto es acogerse a una tendencia olfativa o ser la imitación de un producto conocido, no es necesario indicar concretamente cuál, pues para ello sería suficiente con anunciar que se trata de productos de equivalencias, lo que entiendo sería perfectamente respetuoso con los derechos de terceros y con el principio de libre imitabilidad.

Por último, en cuanto a las conductas de los demandados, cabe aclarar que en cualquier caso especificar a qué producto se parece, no es descriptivo si no que se encuentra dentro del aprovechamiento del prestigio, notoriedad, calidad y publicidad de la marca para hacer su producto más competitivo. Concretamente si existe:

  1. Un listado de equivalencias trasmitido al minorista por los fabricantes/distribuidores, Es Free riding
  2. La frase «si te gustó (marca protegida) tienes que probar (marca o producto propio)» Es Free riding
  3. Referencia a»otros de la misma familia olfativa» Es Free ridingUnknown
  • Sobre el riesgo de confusión, degradación de la marca y aprovechamiento ajeno

Muy brevemente se refiere a las alegaciones de los demandantes acerca del riesgo de confusión/asociación que podría tener el consumidor medio, y acaba concluyendo que no existe riesgo de confusión del origen empresarial no solo por el etiquetado con la marca de «Caravan nºx» sino porque el resto de elementos de su venta (lugar, envase,  packaging , tamaño e incluso precio) lo hacen inadecuado para producir esa vinculación en el consumidor medio. 

Con respecto a la dilución/degradación de la marca notoria se concluye que se debe tener en cuenta la posible vinculación de ambas marcas, y así es predicable esta vinculación cuando coinciden los elementos denominativos, y ello aunque las marcas protegidas e invocadas incorporen otros elementos gráficos que ocupen un lugar marcadamente secundario, como sucede en el presente, y por ello el público relaciona ambas marcas aunque no las confunda, pero en este caso NO existe riesgo de degradación de la marca pero sí existe aprovechamiento indebido.

  • Sobre la competencia desleal.

logo-02Se invocan por la demandante los artículos 10, 12 y 18 LCD se estiman puesto que esta norma se entiende complementaria de las pretensiones en lo relativo a derechos de exclusiva.

De momento no tengo información relativa al posible recurso de apelación que han podido presentar los demandados, puesto que han sido obligados a cesar su comercialización y distribución y a la retirada de
los perfumes de los supermercados y otros centros de distribución al consumidor, además de pagar solidariamente la correspondiente indemnización. De todas formas, estas no son las únicas marcas que comercializan perfumes de equivalencia… 

  ¿Será el fin de las fragancias Low-cost?

Fuente de las imágenes: Google 

C&A: El diseño comunitario y el derecho a indemnización.

La Audiencia Provincial de Alicante en su Sentencia nº 36/2014, de 20 de febrero de 2014 se pronuncia directamente sobre las posibilidades de defensa del diseño comunitario, es decir, el diseño no registrado, del cual ya se ha hablado en posts anteriores. En este caso concreto se discute acerca de la demanda que interpone la empresa Velvet S.L contra la conocida, C&A Modas S.L por la copia de un estampado floral – no registrado – y la posibilidad que tiene esta de reclamar indemnización ante esta violación de su derecho de exclusiva.

c&aEn primera instancia, se desestimaron algunas de las alegaciones del demandante. Por un lado se estimaron que efectivamente se había reproducido fielmente el tejido floral de Velvet en prendas comercializadas por C&A, pero se desestima la pretensión indemnizatoria y la culpa de la demandada, lo cual se explicará más adelante.

La Sentencia se pronuncia sobre el derecho a la indemnización que otorga la copia de un diseño no registrado, en este sentido, se observa que en la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial, no aparece reflejado en ningún momento este derecho con respecto a otro diseño que no sea el registrado, tanto es así que en su artículo 54 se establece:

1. Quienes sin consentimiento del titular del derecho fabriquen o importen objetos que incorporen un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del registrado, así como los responsables de la primera comercialización de éstos, estarán obligados, en todo caso, a responder de los daños y perjuicios causados.

2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación no autorizada del diseño registrado sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos fehacientemente por el titular del mismo acerca de la existencia de éste, convenientemente identificado, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia.

Ante esta dudosa interpretación del artículo 54 que se presenta en la jurisprudencia, este tribunal considera que sin duda, la titularidad de un diseño no registrado confiere  a su titular derecho a resarcimiento en caso de infracción.

Además, el artículo 19 RDC – Derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario- se refiere tanto al diseño registrado como al no registrado, siendo así que el artículo 89 RDC no diferencia entre modalidad de diseños y contiene entre el catálogo de acciones una norma genérica, así, el apartado d) de este mismo artículo establece que:

1. Si en una acción de infracción o intento de infracción, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios hallare que el demandado ha infringido o amenazado con violar un dibujo o modelo comunitario, dictará las resoluciones siguientes:

d) cualquier orden que imponga otras sanciones apropiadas en las circunstancias previstas por la legislación vigente en el Estado miembro en el que se hayan cometido los actos de infracción o de amenaza de infracción, incluidas las normas de Derecho internacional privado.

En este sentido, se engloba la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios, remitiéndose así al artículo 88 en relación con la ley aplicable, en este caso la legislación española – ley 20/2003- en lo relativo a esta acción indemnizatoria.

La conclusión que se obtiene de lo anterior es que la infracción del diseño no registrado tiene como consecuencia un efecto idéntico al del diseño registrado, conclusión que comparte la doctrina más actual del Tribunal de Justicia que reconoce dicha la acción indemnizatoria dimanante de la infracción de un diseño no registrado en la reciente STJUE 13 de febrero de 2014 donde literalmente hace referencia a las «… pretensiones de indemnización del perjuicio derivado de las actividades del autor de esos actos «, señalando que tanto estas pretensiones como la obtención de información para determinar el perjuicio » … se rigen, conforme al artículo 88, apartado 2, del mismo Reglamento, por el Derecho nacional del tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conoce del litigio, incluidas las normas de Derecho internacional privado de éste.».

En lo que respecta a lo que alega el apelante en relación a la «primera comercialización», – y la consideración del demandante de  que si que tiene derecho a la indemnización por ser C&A importadora y primera comercializadora de los productos litigiosos en el marco de una interpretación estrictamente nacional – es necesario precisar si ha de considerarse el ámbito europeo o nacional en relaciónal diseño comunitario, el tribunal considera que la primera comercialización es la que se hace en UE y la importación es la que se hace respecto de Europa, no respecto España.

Para concluir, ha de ser la prueba de su divulgación -como factor para fijar el periodo de protección ( de 3 años, según el artículo 11 RDC) – y no la singularidad del diseño la que se ha de considerar por quien pretenda ejercitar este tipo de acciones, simplemente se tendrán que indicar los aspectos que le confieren singularidad – no probarlos, como pretende C&A en este caso – mediante una descripción, indicación, explicación o acotación de lo que entiende es singular el diseño, además, la jurisprudencia se pronuncia en este sentido alegando que en materia probatoria no puede ser bien recibido un criterio tan rígido como pretende la resolución establecer pues, como dice la STJUE de 13 de febrero de 2014 «…si el tribunal de dibujos y modelos comunitarios apreciara que el hecho de imponer a dicho titular esa carga de la prueba puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil la aportación de tal prueba, está obligado, para asegurar el respeto del principio de efectividad, a hacer uso de todos los medios procesales puestos a su disposición por el Derecho nacional para paliar esa dificultad, comprendidas en su caso las reglas de Derecho interno que prevean una flexibilización o una atenuación de la carga de la prueba .»

Esto se fundamenta en el artículo 85.2 RDC:

En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará que el dibujo o modelo es válido si su titular demuestra que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 y si indica en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario. No obstante, el demandado podrá impugnar su validez por vía de excepción o mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad.

Una vez expuestas todas las consideraciones del Tribunal con respecto a la pretensión indemnizatoria de manera general, al final resultó que se desestimó esta pretensión simplemente por el hecho de que C&A carecía de culpa al considerar que al tratarse de diseños no registrados, que carecen del efecto publicitario del registro que la demandante no ha querido para sus diseños a pesar de que disponía de un año, desde su divulgación, para transformar -art. 7.2.b) Reglamento- el diseño no registrado en registrado y el demandante no ha probado la intensidad de la difusión de sus diseños, no aportando dato alguno acerca de sus ventas, puntos de comercialización, clientela, publicidad y similares que hubieran puesto de relieve que lo común en el sector, y por tanto también C&A Modas, eran conocerlos o deberlos conocer. Por lo tanto, en este caso, a pesar de ser miembro del sector y entendiendo que debiese de conocer estos diseños, no se considera negligente la actuación de C&A en consonancia con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento, que establece

La utilización impugnada no se considerará resultante de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido en caso de que sea resultado de un trabajo de creación independiente realizado por un autor del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular.

De todas maneras, en mi opinión, para observar esta consideración hay que tener en cuenta los distintos casos y las circunstancias de cada uno, puesto que normalmente en este sector, todos los diseños aun sin estar registrados, suelen ser suficientemente conocidos.

Too much inspiration

Al empezar a interesarme por esta rama del derecho nadie me tomó en serio, algunos incluso se rieron y basándose en un cliché decidieron que este sector legal que «me había inventado» era una banalidad superflua solo por el hecho de ser moda.

Yo siempre he creído en mis sueños y tengo mucha fe en dar solución a los problemas legales a los que se enfrenta este sector tan olvidado por el derecho español, en esta vida hay que atreverse con las cosas nuevas, ser creativos, emprendedores cada uno en si mismo y con los demás. Estas últimas semanas han reafirmado mi posición mostrándome y dándome la oportunidad de conocer y ayudar a diferentes personalidades, marcas, diseñadoras que están sufriendo problemas, que están robandoles su esfuerzo, su creatividad, les están arrancando de sus manos desvergonzadamente ese activo tan importante en el mundo de la moda: la originalidad, sin que ellos puedan (o eso creen) hacer nada.

Lo que más me ha llamado la atención de todo esto es que esas injusticias pasan dia a dia, a pie de calle, l pueden ser nuestros amigos o amigos de amigos, o la diseñadora que acabas de conocer de la tienda tan mona que han puesto al lado de tu casa…

Y siempre te lo dicen… «me duele que tiren por tierra todo mi trabajo, pero ¿que puedo hacer?»

MUCHAS COSAS. Existen multitud de opciones, pero claro, siempre teniendo en cuenta las circunstancias: el diseño copiado, las similitudes, las diferencias, la fecha de divulgación, pero sobretodo si el diseño en cuestión está registrado en la OEPM o no. Si tu diseño es de estos últimos su protección ante la copia es más difícil pero es posible.

Por poner un ejemplo y con permiso de SavemyQueen y Biombo13, dos marcas españolas (recientes) con mucho talento, originales, y sobretodo diseñadoras que han puesto mucha ilusión y esfuerzo en sus diseños (podéis verlos en los enlaces) a las que han copiado de manera abusiva (y bastante cantosa debo añadir). Tan ingente es el parecido entre los originales y las copias que lógicamente una persona que conoce la marca y su estilo, los asociaría sin ninguna duda a las mismas; pero claro, el beneficio económico de la venta del vestido en cuestión no es para la verdadera diseñadora, si no para el copión, con esto, no puede faltar mencionar que si, no solo es una cuestión de reconocimiento creativo y orgullo personal, al final… cada marca debe invertir grandes cantidades de dinero en innovación y en diferenciación, y todo eso también está incluido en el precio de un vestido.

COPIA SMQ

Estas son las declaraciones que hacía SmQ sobre esta «inspiración» que han hecho de su vestido… además (y con permiso de la persona que ha comentado) aparece un comentario explicando lo que podría alegar la otra marca, y si, tiene razón, pero por encima de todo eso y por mucho que en el mundo de la moda se tengan mas en cuenta los pequeños detalles porque se siguen unas tendencias blablabla. Solo hay que responder a una pregunta:

Conoces la SmQ, conoces el vestido… ¿si tu vieras a una chica con el segundo vestido puesto por la calle, no pensarías que se trata de un SmQ en otro color?

Yo por lo menos si, y cualquiera en su sano juicio, ya que en estos temas no importa tanto las minúsculas diferencias si no el precepto que defiende el carácter singular, la impresión general del usuario informado, ya que las mínimas diferencias se considerarán más que en otros sectores, si, pero siguen siendo mínimas a efectos de creatividad, novedad e innovación, requisitos indispensables para la protección de un diseño.

¿Qué puedo hacer para que no me copien o para evitar que me sigan copiando?

En este mundo que te roban hasta el aire que respiras no debes dejar nada valioso sin proteger.

La manera de registrar un diseño de moda está regulada en la LDI (Ley 20/2003 de Protección Jurídica del diseño Industrial) ya que este encaja en la definición que ofrece la ley en su artículo 1, la misma que ofrece el Reglamento CE 6/2002 del diseño no registrado.

Para saber si puedes registrar tu diseño tienes que atender a dos requisitos:

  1. Novedad: es decir que no exista otro diseño idéntico que haya sido hecho accesible al público (comercializado dentro de la Unión Europea) antes de la fecha de la presentación de la solicitud de registro. Se considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran solo en detalles irrelevantes
  2. Carácter singular: que la impresión general que el diseño produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes que este.

COPIA BLUSA BIOMBO13

Si conocéis bien los diseños de Biombo13, con blusitas únicas por sus detalles y con un sello diferenciador muy palpable, estaréis de acuerdo conmigo en que las copias efectuadas por esta otra marca son sin duda poco talentosas, pero copias con mayúsculas. Sin duda la impresión general es la misma.

Si el diseño en cuestión estaba registrado, la solución es muy fácil (art.47 LDI) con un gran alcance de protección con un uso exclusivo del diseño y la prohibición de su utilización por otros para fines comerciales, con un plazo de 5 años prorrogable hasta 25.

pero.. ¿y si el diseño no esta registrado? ¿es legitimo copiarlo?

En el mundo de la moda, al igual que en otros sectores con un gran número de diseños, la vida comercial de los mismos es efímera, solo dura una temporada normalmente (6 meses) por lo cual, estos diseños deben ser protegidos de manera rápida sin necesidad de cumplimentar las lentas formalidades de registro y para los cuales la duración de la protección tiene una importancia menor. Los diseños no registrados estan protegidos por el Reglamento CE 6/2002 y comprende todos aquellos del territorio de la UE, protección de 3 años desde el momento de su divulgación, pero el alcance de la protección es mucho menor,  SOLO ANTE LA COPIA IDÉNTICA, sus efectos se centran en el impedimento de copia pero existe una presunción iuris tantum que establece que si el autor del diseño impugna copia, no se considerará resultante esta de haber sido copiada de la anterior si cabe pensar razonablemente que el autor segundo lo creó de manera independiente y no conocía el trabajo divulgado por el titular.

Logicamente, las pequeñas empresas de moda no tienen medios suficientes para registrar todos y cada uno de sus diseños de todas las temporadas para tener un uso exclusivo sobre ellos (aparte de ser estúpido por el tema de la vida efímera de los diseños) pero sí que interesa CONOCER que existe este tipo de protección y que se pueden ejercer acciones civiles, con dos condiciones:

  1. Demuestra que tu diseño es novedoso y con caracter singular (susceptible de ser protegido)
  2. Demuestra que la marca que te está copiando ha podido conocer tus diseños de alguna manera

Pero se debe decir, que esta es una protección muy subjetiva, la mayoría de las firmas optan por registrar sus colecciones insignia o sus prendas icónicas para que no exista ningún tipo de vulneración ilegítima de su derecho. Para más info y cualquier tipo de duda: GMJabogados

Pepa Salazar: Innovación pasada por agua

 «Si moda y tecnología a primera vista podrían pertenecer a mundos completamente diferentes, lo cierto es que cada vez más –debido al carácter cambiante de ambas– una se alimenta de la otra para crecer en un proceso continuo de renovación. Un propulsor de esta sinergía es Samsung y su apuesta por los jóvenes talentos gracias al premio Samsung Ego Innovation Projecta través del que beca con 10.000 euros a un diseñador. Si en la primera edición el ganador fue Leandro Cano con 0,83, una colección de prendas automatizadas con movimiento integrado, ahora la ganadora es Pepa Salazar, que ha presentado Hyperdry, una apuesta por los tejidos hidrocrómicos que integran tecnología en su interior al cambiar de color entrando en contacto con el agua».

Su colección Hyperdry está compuesta por ocho looks en los que esta combinación moda/ tecnología despierta una revolución de posibilidades de colaboración entre estos dos mundos. En este proyecto ha contado con la colaboración del centro tecnológico de la asociación alicantina AITEX

AITEX es actualmente el centro de referencia de investigación, innovación y servicios técnicos avanzados para las empresas de los sectores textiles, confección y textiles técnicos. Creada en 1985 por iniciativa de la Generalitat Valenciana, a través del Instituto de la Pequeña y Mediana Industria Valenciana, tiene como objetivo fundamental generar conocimiento tecnológico y transferirlo a las empresas textiles, para que sean más competitivas, creen más valor y tengan acceso a nuevas oportunidades de negocio.

Las prendas invocan el lado infantil con rosas, verdes mint y azules empolvados pero los tejidos CAMBIAN de color o directamente repelen las gotas de agua al entrar en contacto con esta, a base de hidrocrómicos y repelentes.

hyperdry

Hyperdry, por Pepa Salazar. SamsungEGO 2014

Es innegable que este tipo de tejidos tan innovadores son un factor de diferenciación competitiva muy importante en el mundo de la moda, pero sobre todo, es algo nuevo basado en una investigación particular y susceptible de ser utilizado por otras marcas.

¿Sería aconsejable patentar?

Sinceramente, y aunque me gustaría estar en posesión de esa información, no estoy al tanto de si este tipo de tejido esta ya patentado o en proceso de, pero ahora mismo lo considero desprotegido, nuevo, y revolucionario, tanto que resulta muy tentador, y por eso mismo, no se debe dejar a la deriva. Problema. ¿Se puede patentar?

Según el art. 4 de la Ley de Patentes 11/1986 de 20 de marzo, serán patentables:

«Las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de actividad industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica»

Según esta definición, estos tejidos hidrocrómicos e hidrofóbicos podrían ser considerados patentables el problema es que en España no hay mucha tradición de patentar, los requisitos son demasiado estrictos y los costes muy altos:

  • Patente nacional en España sin examen previo: La oficina de patentes y marcas realiza una búsqueda a nivel mundial y elabora un informe con todos los documentos que puedan estar relacionados con nuestra solicitud. No hay un examinador autorizado : 630 € aprox
  • Patente nacional en España con examen previo: Una vez analizado el informe, el examinador oficial le hace un estudio profundo y determina si le concede o le niega la patente. Es el procedimiento más caro, pero está reconocido por la mayoría de los países industrializados:  1.200 € aprox
  • Patente Europea ( Protección en 32 estados europeos): 34099€. Son gastos de procedimiento, validación y traducción.
  • PCT ( Fase internacional ): engloba a 132 países y que se abona en dos fases, una primera que cuesta 2.600 euros y una segunda en la que el solicitante decide en qué países quiere registrarla y debe pagar las tasas correspondientes a cada país.

Además de esto se deben de tener en cuenta las TASAS de solicitud de una patente de invención unidas a las 20 anualidades, una por cada año de protección con un precio gradual, ascendiendo en los últimos años a un precio de hasta 490€

Por otro lado, en cuanto a los requisitos de patentabilidad están establecidos en Titulo II de la Ley 11/1986 y especifican aquello que se considera o no invención, lo que se considera por aplicación industrial y aquellas invenciones que no se pueden patentar por ser contrarias al orden público o las relacionadas con el cuerpo humano.

En España, no se oye hablar casi nunca ( o nunca) de patentes en el mundo de la moda, se suelen registrar básicamente los nombres comerciales o marcas (ni siquiera los diseños) pero en mi opinión, esto es un grave error, ya que la obtención de una patente de un tejido revolucionario como este supondría unos ingresos fijos en el momento en el que otro diseñador o marca necesitase o quisiese utilizar este mismo tejido sin incurrir en delito contra la propiedad industrial, es por tanto, una inversión asegurada en un activo de tu empresa y sobretodo en este mundo en el que siempre se busca ser el más competitivo y diferente.

Existe un caso de una empresa Danesa de Biotecnología llamada Novozymes que fué pionera en el tratamiento de los tejidos, la cual patentó una tecnología para el tratamiento de pantalones vaqueros que elimina parte del tinte del color de dicha tela dando la impresión de que está desgastada. Tras su presentación, al cabo de 3 años la mayor parte de las empresas dedicadas al acabado de vaqueros utilizaba esta tecnología.

No se debe confundir una patente con el llamado «Modelo de utilidad»:

El Modelo de Utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por Patentes, consistentes, por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica.

El dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su «utilidad» y «practicidad» y no por su «estética» como ocurre en el diseño industrial.

El alcance de la protección de un Modelo de Utilidad es similar al conferido por la Patente.

La duración del Modelo de Utilidad es de diez años desde la presentación de la solicitud. Para el mantenimiento del derecho es preciso el pago de tasas anuales.

¿Recomendaría a Pepa Salazar y AITEX solicitar la patente de estos tejidos? Sin dudarlo, así como a todos aquellos innovadores que se atrevan a destacar y a diferenciarse de esta manera dentro del sector de la moda (o de cualquier otro), con esto os dejo unas sencillas instrucciones de los pasos que debes seguir si tienes una invención patentable y quieres protegerla frente a terceros aquí.