derechos de exclusiva

«No es copiar, es seguir tendencias» ¿Excusa o realidad?

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Fuente: Cutypaste

Una cosa es cierta, hoy en día todo está inventado, ya casi nada se puede decir que sea «original» de verdad, siendo escéptica creo verdaderamente que ser creativo es una de las tareas más complejas si quieres resultar competitivo en el mercado.

Hablo más que nada del mundo de la moda… es la pescadilla que se muerde la cola, todo el mundo apuesta por ser original, por crear tendencias, por inventar o reinventar/reciclar modas de lustros pasados.  Tanto es así que muchos aluden a esta excusa para defenderse de las acusaciones de plagio, y es que en realidad que H&M saque una falda con botones igualita a la de ZARA no es plagio porque ¿Qué tiene de singular y novedoso una falda con botones? Es una tendencia, tendencia que si no sigues… acabas por caer en el olvido, estilística y comercialmente hablando.

Es por eso, entre otras cosas, que muchas veces los diseñadores deciden no registrar su diseño, ya que a la temporada siguiente pasará de moda y tendrán que registrar otro nuevo… pero como ya se ha dicho en otros posts, estos no carecen de protección puesto que el Reglamento 6/2001 de dibujos y modelos comunitarios los protege ante plagios idénticos por un periodo de 3 años.

fuente- devilwearszara.com

Fuente: Devilwearszara

Lo mismo que con las faldas, ocurre en otro tipo de «prendas»  como las alpargatas, sin duda alguna el calzado it de este verano, sin las cuales dudo que hayas podido sobrevivir… Si se piensa bien, en el fondo, son todas iguales, suelas de esparto/yuste, tela, cosidas a mano (o no), misma forma, mismo estilo… ¿Tendría sentido demandar ante una copia de tu diseño de alpargata? 

La respuesta, aparte de la cantidad de ejemplos que nos hemos cruzado los últimos meses, como son las míticas Chanel en B&W o las de tachuelas de valentino,  nos la da contundentemente la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 de los Juzgados de lo Mercantil nº1 de Alicante, Sentencia que dictamina a favor de la demandante, quien acusa a una empresa de calzados de violación de su derecho de exclusiva sobre los diseños comunitarios no registrados (consistentes en unos modelos de zapatillas de suela de yute, o tar o más bien reinventar o reciclar modas de lustros pasados, pero al final… todos seguimos una tendencia, os pongo un ejemplo claro: las faldas abotonadas de ante.alpargatas) y de actos de competencia desleal, en concreto art. 5 (buena fe) y 11 LCD (imitación).

fuente- el rincon de la moda.com

Fuente: Elrincondelamoda.com

La demandante (para quien le apetezca leerse los artículos) alega actos de importación y comercialización de zapatillas que las reproducen de forma servil, invocando los arts. 3,4,5,6,7,11 y 88 del Reglamento (CE ) núm. 6/2002. Así como los arts 53,54 y 55 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Pidiendo que se declare que esta comercialización supone lesión a sus derechos de exclusiva, que la demandada cese en esta comercialización y que se le indemnice.

La demandada argumenta falta de prueba de la notoriedad y prestigio de la demandante en el sector de las alpargatas y se opone por diversos motivos, pero en concreto, los motivos que quiero destacar son los siguientes: (i) La validez de los modelos comunitarios no registrado, (ii) La excepción a la imitación aludiendo a las tendencias de moda y la libertad del autor y (iii) La competencia desleal en relación con la propiedad industrial

1,La validez de los diseños comunitarios no registrados

El Reglamento distingue entre diseños registrados y no registrados, estos no tienen presunción de validez y esto significa que corresponde al titular indicar y probar:

  • Qué sus dibujos o modelos son nuevos y poseen carácter singular (art 4, 5 y 6 )
    • Novedad: Juicio comparativo entre el diseño que se pretende proteger con aquellos ya divulgados, el juicio debe referirse al día en que el diseño se ha hecho público por primera vez
    • Singularidad: Se refiere a la impresión general
    • Sin embargo, la OAMI no exige prueba de novedad y sincularidad y en los procedimientos de nulidad de los modelos registrados le corresponde a quien alega la carencia de novedad o de singularidad, indicar aquellos modelos anteriores que desvirtuen esta.
  • Que no hayan trascurridos tres años a partir de la fecha en que dicho diseño sea hecho publico por primera vez dentro de la Comunidad (art 11 ).
    • Un modelo no registrado se entiende divulgado cuando  la publicación, exposición, comercialización o la correspondiente divulgación haya sido de tal naturaleza que sea razonable esperar que el dibujo o modelo haya llegado a ser conocido en el tráfico ordinario por los especialistas del sector de la Unión Europea.
  • Que el demandado es un 3º no autorizado que ha copiado de mala fe y no fruto de la actividad creativa independiente.

Esto es porque, el titular de este diseño no registrado SOLO tiene el derecho a impedir que ya que  se realicen copias de estos o que las utilicen, sin que puede impedir su utilización por tercero que lo hubiere creado de forma independiente y del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular.

2. La excusa más típica: «Seguir las tendencias»

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Fuente: Elrincondelamoda.com

La Sentencia destaca que el ámbito de protección del diseño no engloba el proceso de fabricación y materiales empleados en él, sino la apariencia externa. Por ello, respecto de este caso concreto, no es válida la argumentación de «que fueron cosidas a mano» ya que es notorio que existen desde hace tiempos inmemoriales zapatillas cosidas a mano con suela de yute. Cosa distinta es que lleven grabados, estampados o acabados que sí las singularicen, que es a lo que parece referirse con pieles o tejidos característicos de la demandante.

Por lo tanto, los modelos comunitarios no registrados invocados en la presente situación (que puede ser aplicada análogamente a cualquier otra) no protegen cualquier zapatilla tipo-alpargata sino ÚNICAMENTE la configuración formal externa que aparece plasmada en cada una de ellas ni solo un elemento de ese conjunto sino LA APARIENCIA FORMAL EN SU TOTALIDAD, la cual en su conjunto va a conformar la novedad y singularidad y producir una impresión diferente de los anteriores.Por tanto no vale decir como motivo defensivo que es común a ese tipo de zapatillas que tengan bordados o decoradas la palas con un tejido en el frontal, pues el que ello pueda ser una tendencia de moda no justifica que se empleen idénticos motivos y materiales (o con diferencias insignificantes) de manera que la impresión visual y textura producida no sea distinta.

Por lo tanto, el Juzgado se pronuncia afirmando que al no producir una  impresión general distinta, existe infracción del derecho de exclusiva (art 10 RMCD ) ya que ante la identidad de detalles y la ausencia de explicación alguna de que sean producto de un proceso creativo propio, hay que estimar que son una copia de aquéllos (auto del Tribunal de Marcas de 14 de abril de 2005 ( asunto Plastimoda SpA contra Creaciones B#Eloni SL ).

3. La competencia desleal y propiedad industrial

fuente- devilwearszara

Fuente: Devilwearszara

El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2004  «La acción de competencia desleal contra la imitación, completa la protección jurídica que da la normativa sobre propiedad industria: pero no puede suplantarla ni, mucho menos, sustituirla» (Principio de especialidad y prioridad normativa – STS 5 febrero 2008).

Solo donde no alcance la primera podrá actuar la segunda siempre que en la demanda se hayan aportado los elementos (diferentes de los que fundan la acción de violación de dibujo o modelo o de la marca) que califiquen la conducta en alguno de los tipos o ilícitos concurrenciales desglosados en la ley, en conclusión si se quiebra el derecho de exclusiva derivado de los modelos comunitarios no registrados, la legislación a aplicar es el RDMC y no la LCD.

El Kaiser ¿copiando?

Fuente: lacalculadorarusa.com

Fuente: lacalculadorarusa.com

Tras la sonada polémica Loubutin vs. Yves Saint Laurent, llega otra batalla legal en el sector del calzado, y es que ¿Quién no tiene o ha pensado en tener últimamente unas New Balance? Pues, aunque parezca mentira, estas zapatillas existían antes del 2014. New Balance, es un fabricante de accesorios deportivos con sede en Boston (EEUU) desde 1906 y actualmente es una de las empresas líderes del sector.

Fuente: Actitud fem

Fuente: Actitud fem

Por el lado contrario en este asunto se encuentra el gran Karl Lagerfield aca «el Kaiser» ¿Quién no ha oído hablar de el? No es solo un diseñador de moda, es una celebridad… diseñador de Chanel, Fendi y Lagerfield Gallery, fotógrafo, cineasta, adicto a la polémica y a sus gafas de sol negras. Karl es un alma creativa, amante de toda tendencia, creador de influencias, pero ¿Te imaginabas que alguna vez iba a ser acusado por plagio?

Pues, parece que SI.

El pasado junio de 2014, El Kaiser fue demandado por New Balance por «inspirarse demasiado» en sus icónicas zapatillas y esque… ¿No os resultan idénticas? En concreto se trata del modelo M574NN de NB en color blanco y negro, viendo la imagen la única diferencia verdaderamente apreciable es el cambio de su icónica N por la inicial del diseñador K con IDENTICA tipografía, siendo el precio de las primeras de 112$ y de las segundas de 370$.

Arriba, las zapatillas New Balance; abajo, las de Karl Lagerfeld. ¿Inspiración o plagio?

Pero volvemos a la dinámica de siempre ¿Que es, inspiración o plagio? ¿Es un acto sujeto a responsabilidad civil o simplemente es una inspiración de tendencias para la supervivencia en el mundo de la moda? ¿Es un diseño protegido? ¿Es un acto sujeto a la libre imitación del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal en el libre mercado?

En su demanda, New Balance afirma que la similitud entre los diseños “crea confusión” a los consumidores y señala que la marca deportiva lleva usando la letra “N” desde los años setenta, es decir recalca la prioridad de su diseño y alude a la posible competencia desleal en la que incurre el director creativo de Chanel al «imitar» su diseño ya que al ser tan parecido, y tal y como se ha hablado en anteriores posts, la impresión general del usuario informado lleva a asociar el diseño de Karl al de New Balance, por lo que, si el original estuviese registrado (bajo legislación española) estaría completamente fundamentada tal demanda, mientras que, si esto no es así, en diseños industriales, obtiene primero la protección, quien primero la presente a registro…. y si no existe registro ni derecho de exclusiva sobre este, la imitación es LIBRE.

Pero, lo curioso es que, en su demanda New Balance, no habla de plagio sobre su diseño si no que se refiere a «derecho intelectual y derecho de autor», esto es porque, a diferencia de España, en EEUU no existe distinción entre la propiedad industrial e intelectual, todo se encuadra bajo  la denominación «Intelectual property»  (Patents, trademarks and copyrights), y no existe un registro de diseños propiamente dicho.

Fuente: El Mundo

Fuente: El Mundo

 Sin embargo, es interesante destacar los derechos de propiedad intelectual (legislación española) que podrían abarcar los diseñadores de estas zapatillas. La Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 1 establece que los derechos de autor corresponden al autor de una obra literaria, ARTISTICA, o científica por el solo hecho de su creación, y además, estos derechos son perfectamente compatibles con otros de carácter industrial. Las obras artísticas son esculturas, dibujos, grabados, cómics, fotografías y las demás obras plásticas sean o no obra de arte aplicada.

Sin embargo ¿Se puede considerar que unas zapatillas de deporte con una N especial son OBRA ARTÍSTICA? ¿Qué características ha de tener un diseño de moda para ser protegido vía propiedad intelectual?

La ley establece que podrán ser protegidas obras artísticas aplicadas a la industria – por ejemplo, los diseños – pero si esto careciese de limites todos los diseños estarían protegidos, por lo que se pararía completamente el progreso y de desvanecería la esencia de la moda, que en verdad, es la «inspiración» en años anteriores, tendencias antiguas… que sería de nosotros sin la expresión «vuelven los 70» con los pantalones de campana… EN DEFINITIVA, no todo diseño es arte.

¿Pero, quien lo decide?

Supongo que caso por caso, es una cuestión muy polémica pero siempre será partiendo de los requisitos de originalidad y carácter singular establecidos en la Ley de Protección Jurídica del Diseño industrial, con unos estándares de originalidad, calidad y expresión de la personalidad del autor a niveles muy elevados, algo como las colecciones de los grandes diseñadores de alta costura.

Y, para concluir, siento decir que por muy distintivo y original que sea el diseño de New Balance, en mi opinión no es una obra de arte. Sin embargo, solo queda esperar a la decisión de los tribunales estadounidenses al margen de mi argumentación basada en legislación española para así poder aprender un poquito más de esta dificil distinción entre plagio e inspiración, entre diseño y obra de arte.

Batalla de Marcas entre Rihanna y DC Comics

No solo de los diseños vive la moda.

La cantante Rihanna, quien ya ha realizado varias colaboraciones como imagen y embajadora de numerosas marcas (River Island) se mete de lleno en el mundo de la belleza, empezó a principios de este año colaborando con la firma de cosméticos MAC (Riri loves MAC) y esta semana se anunció en Harpers Bazar que tendrá su propia firma cosmética tras el lanzamiento de su nueCaptura de pantalla 2015-09-13 a las 23.36.28vo perfume «RiRi». La cantante ha declarado que siempre había deseado hacerlo… pero no todo es tan fácil como parece.

La artista de Barbados de nombre completo, Robyn Rihanna Fenty, presentó en 2014 una solicitud de marca en la Oficina de Patentes para registrar su marca: ROBYN, sin embargo esto pareció no gustarle demasiado a DC Comics (la editorial estadounidense creadora de  Batman y Robin, entre otros) ya que, de manera inmediata presentaron denuncia oponiéndose a esta solicitud de marca alegando que e esta podría crear confusión y aprovechamiento del esfuerzo ajeno por asociación, beneficiándose Rihanna de la popularidad de DC Comics

Creen además que el uso por parte de Rihanna de ese nombre podría dañar la reputación del superhéroe, así como crear «confusión, errores y engaños entre el público» y recalcan que Robin apareció por primera vez en un cómic de DC en 1940, mientras que Rihanna rellenó su solicitud en junio de 2014.

Antes de analizar la problemática jurídica que este duelo de titanes del mundo artístico representa, es conveniente resaltar que, existen entre España y EEUU en relación a la protección de las marcas o trademark, numerosas similitudes pero también diferencias destacables.Captura de pantalla 2015-09-13 a las 23.28.49

De esta manera, si esto hubiese ocurrido en España…

Nuestra Ley 17/2001 de marcas es clara y sencilla, marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras, una marca es un activo intangible para una empresa pues la diferencia y reconoce del resto, así, las marcas se protegen para evitar que terceros se aprovechen de la reputación de marca generando confusión y asociación a los consumidores.

La protección de la marca: procedimiento y oposición al registro.

El artículo 2 de esta ley establece que el derecho de protección sobre una marca se obtiene por – el registro válidamente efectuado – por lo que, conforme a esta se deberá seguir un procedimiento legal que comienza con la presentación de la solicitud ante el órgano competente de cada comunidad, cumpliendo una serie de requisitos y abonando la tasa requerida, a continuación se examinarán cuestiones de admisibilidad y forma. Si no existe ningún inconveniente la OEPM publicará la solicitud de marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, salvo que la misma fuera contraria al orden público o las buenas costumbres.

Es particularmente interesante el apartado 4 del articulo 18 de esta ley ya que establece la obligación de la OEPM de comunicar esta solicitud a los titulares de los signos anteriores registrados o solicitados que hubieran sido detectados como consecuencia de una búsqueda informática realizada por dicha Oficina y que pudieran formular oposición al registro de la nueva solicitud.

Así, en este caso al publicar la solicitud de Rihanna se entiende que comunicarían a DC Comics esta basándose en el artículo 6.1.b. «Por ser idéntico o semejante a una marca anterior y exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.» Si esto es así, Rihanna se vería, en principio, frustrada en su intención, sin embargo en esta ecuación falta una incógnita ¿Está la marca «Robin» registrada por DC Comics?Captura de pantalla 2015-09-13 a las 23.30.20

La ley española entiende como marca anterior aquella registrada cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, por lo que yo me pregunto ¿Es realmente relevante que Robin sea muy popular y haya aparecido por primera vez en un comic en 1940 si este como tal no está registrado como marca? A efectos de prioridad marcaria ¿Es realmente un oposición fundamentada?

OJALÁ fuera tan sencillo.

La realidad es que cualquier tercero que se considere ofendido podrá oponerse a la concesión de la marca basandose en los motivos del artículo 9 LM

  1. El nombre civil o imagen que identifique a persona distinta del solicitante de la marca — Este NO.
  2. El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.
  3. los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual.
  4. Nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica […]

Estas prohibiciones de registro causa de la oposición efectuada pueden salvarse con una simple autorización del ofendido. En nuestro caso, me decanto por la causa segunda…. y ya que no parece que DC Comics vaya a dar su brazo a torcer habrá que esperar… en España en este tipo de situaciones la OEPM realiza un examen de oficio para comprobar si esta solicitud incurre en el motivo de prohibición alegado o no, si esta respuesta es afirmativa se decreta la suspensión del expediente de tramitación de marca y se comunica esto al solicitante (Rihanna), quien deberá de presentar sus alegaciones.

Finalmente, quien decidiría si  la palabra “Robyn” es lo suficientemente diferente de “Robin”, o por el contrario, puede generar confusión es la OEPM, y en el caso de EEUU será the U.S. Patent and Trademark Office .

Cabe destacar que esta no es la única batalla legal en la que se encuentra inmerso DC Comics, ya que se enfrentó con el club de futbol Valencia F.C. por querer utilizar un logo en forma de murciélago que guardaba gran parecido con el emblema de Batman, al final, se salieron con la suya.

Os dejo un link en donde se resume a grandes rasgos las características más importantes del Trademark estadounidense, del que hablaré en siguientes posts, espero que os sea de interés: http://www.elparacaidista.com/traba/traba25.cfm


Fuentes:

http://www.laprensagrafica.com/2015/05/26/rihanna-enfrentada-con-dc-comics

http://www.elespectador.com/entretenimiento/arteygente/gente/pelea-entre-rihanna-y-dc-comics-articulo-561730

Ver más en: http://www.20minutos.es/noticia/2467081/0/rihanna-dc-comic/enfrentan/robyn/#xtor=AD-15&xts=467263

http://www.t13.cl/noticia/tendencias/espectaculos/la-batalla-entre-rihanna-y-dc-comics-por-el-uso-de-un-nombre

Los perfumes de equivalencia: El parasitismo o Free riding

De la misma manera que se imitan las camisetas, los bolsos o los zapatos se imitan los perfumes, sin embargo, existe una pequeña diferencia en torno a este acto de imitación, ya que en primer lugar y al contrario que los diseños industriales (prendas de vestir), los olores no son protegibles ni se encuentran encuadrados dentro de ningún tipo de derecho de exclusiva, por lo que, en consecuencia, son libremente imitables. De esta manera existen multitud de empresas que distribuyen y ofrecen al público una serie de fragancias de un olor casi idéntico al de otras, estos son los denominados perfumes de equivalencia.

LLevan unos cuantos añocaravan-fraganciass estas fragancias campando a sus anchas en los supermercados o franquicias especializadas sin ningún tipo de consecuencia legal, pero parece que se acaba la era de los perfumes de 100 € a un precio de 9’99. Pero ¿Cómo exactamente? Y alegando el qué, habrá que acudir en todo caso a previsiones legales alternativas sin tener en cuenta en ningún momento la identidad del olor. Así, en enero de 2015 el juzgado de lo Mercantil de Alicante dictó sentencia estimando las pretensiones interpuestas por los representantes de marcas como CH, J PAUL GAULTIER, NINA RICCI etcétera contra las marcas que comercializaban y distribuían este tipo de fragancias, alegando :

  1. Violación de marcas españolas y comunitarias por actos de ofrecimiento, comercialización, promoción con el uso de signos distintivos causando confusión que implica un aprovechamiento indebido de la notoriedad y causando un menoscabo a su reputación (art. 34 Ley de Marcas y art. 9.1 y 14 del reglamento 207/2009 de Marca Comunitaria)
  2. Competencia desleal (arts. 10, 12, 18 Ley de Competencia Desleal)

Los demandados, entre otros Caravan y Shaphir, que entiendo conocemos todos, quedado acreditado que suministraban listados de equivalencias empleados como un elemento decisivo para definir el verdadero valor de las fragancias, negaban todo lo alegado por los demandantes estableciendo que:

1. Solo comercializaban perfumes de tendencia con sus propias marcas sin reproducir los signos distintivos, y que el uso que hacen de las marcas era únicamente descriptivo e informativo sin intención de confundir ni menoscabar la reputación de las marcas.

2. Con respecto a la equivalencia y la referencia a los signos utilizados alegaban que el TJUE en los casos  BMW Kerry defendía que la mayoría de los consumidores consultados en un estudio de mercado consideran que el gran valor de los perfumes no es su equivalencia y que el 100% sin embargo se consideran adecuadamente informados con tal referencia.

El Juzgado se pronuncia sobre lo siguiente en relación con las alegaciones de las partes:

  • Sobre la infracción de los derechos marcarios 

Cabe especificar una serie de expresiones que se aclaran de manera sucinta y que son muy relevantes en este tipo de procesos

Unknown-11. Uso en el tráfico económico aquel que se realiza en el marco de una actividad comercial con ánimo de lucro y no en la esfera privada siendo indiferente que su intervención no incida d
rectamente en el consumidor o que el minorista emplee esta información para llevar a cabo otra forma de infracción. No es, por tanto,  un acto preparatorio sino un acto ya de por sí con incidencia en el tráfico económico y  per se constitutivo de una violación de los derechos de exclusiva. 

2. Doble identidad de signo y producto/servicio: en un supuesto de doble identidad,  para que el titular de una marca pueda invocar su derecho exclusivo, en la situación relativa a la utilización por un tercero de un signo idéntico a esa marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los cuales ésta ha sido registrada, basta que se reúnan los cuatro requisitos siguientes:

– Dicho uso debe producirse sin el consentimiento del titular

– Debe producirse dentro del tráfico económico,

– Tiene que producirse para productos o servicios

– El tercero debe utilizar dicho signo como marca, es decir, que el uso de tal signo por el tercero debe menoscabar o poder menoscabar las funciones de la marca y, en particular, su función esencial que consiste en garantizar a los consumidores la procedencia del producto o del servicio.

 3. Uso meramente descriptivo de los signos: se pretende informar al consumidor y utilizar el prestigio para atraer la atencion del consumidor. Con respecto a esto la Court of Appeal (England & Wales) en el procedimiento L’Oréal SA  contra Bellure NV y otros por el uso de listas comparativas establece que «El titular de una marca registrada está facultado para prohibir su uso por un tercero, en una publicidad comparativa que no cumple todos los requisitos de licitud aun cuando dicho uso no menoscabe la función esencial de la marca, que es indicar la procedencia de los productos o servicios, siempre que dicho uso menoscabe o pueda menoscabar otra de las funciones de la marca»

  • Sobre el parasitismo y el free riding

El tribunal considera que “El concepto de ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca, «parasitismo» o «free riding» – no se vincula al perjuicio sufrido por la marca, sino a la ventaja obtenida por el tercero del uso del signo idéntico o similar.  Por lo tanto, en los casos en los que, gracias a una transferencia de la imagen de la marca, existe una explotación manifiesta de la marca de renombre. (…) La ventaja obtenida por un tercero del carácter distintivo o del renombre de la marca puede ser desleal, aunque el uso del signo idéntico o similar no perjudique ni al carácter distintivo ni al renombre de la marca o, en términos generales al titular de ésta.
para marcas tanto idénticas como similares (en las que pueda concurrir riesgo de asociación o confusión) se añade que entre las funciones de la marca se encuentran también las  consistente(s) en garantizar la calidad de ese bien o de ese servicio, o las de comunicación, inversión o publicidad , pudiendo además apreciarse en tal supuesto infracción aun no existiendo perjuicio pero sí aprovechamiento o ventaja desleal.

En primer lugar, en lo relativo a esa «necesidad de equivalencia» como única vía para informar al consumidor, el tribunal considera que tal uso es necesario si, en la práctica, un tercero no puede comunicar al público dicha información sin usar la marca ajena  este uso debe ser realmente el único modo de proporcionar dicha información. EnUnknown-2 la sentencia se desestima puesto que aunque sea indiscutible calificar de conveniente para el comercializador incluir una referencia de equivalencia, que sin duda rompe esta barrera y permite un conocimiento cierto al consumidor sobre las características del producto sin llegar a probarlo, conveniencia no es necesidad, porque aunque el consumidor se encuentre más informado no es una información que resulte imprescindible para la adecuada comercialización del producto, puesto que el mismo puede hacerse utilizando los cauces habituales.

El tribunal añade,

Incluso si resulta que el valor más destacado del producto es acogerse a una tendencia olfativa o ser la imitación de un producto conocido, no es necesario indicar concretamente cuál, pues para ello sería suficiente con anunciar que se trata de productos de equivalencias, lo que entiendo sería perfectamente respetuoso con los derechos de terceros y con el principio de libre imitabilidad.

Por último, en cuanto a las conductas de los demandados, cabe aclarar que en cualquier caso especificar a qué producto se parece, no es descriptivo si no que se encuentra dentro del aprovechamiento del prestigio, notoriedad, calidad y publicidad de la marca para hacer su producto más competitivo. Concretamente si existe:

  1. Un listado de equivalencias trasmitido al minorista por los fabricantes/distribuidores, Es Free riding
  2. La frase «si te gustó (marca protegida) tienes que probar (marca o producto propio)» Es Free riding
  3. Referencia a»otros de la misma familia olfativa» Es Free ridingUnknown
  • Sobre el riesgo de confusión, degradación de la marca y aprovechamiento ajeno

Muy brevemente se refiere a las alegaciones de los demandantes acerca del riesgo de confusión/asociación que podría tener el consumidor medio, y acaba concluyendo que no existe riesgo de confusión del origen empresarial no solo por el etiquetado con la marca de «Caravan nºx» sino porque el resto de elementos de su venta (lugar, envase,  packaging , tamaño e incluso precio) lo hacen inadecuado para producir esa vinculación en el consumidor medio. 

Con respecto a la dilución/degradación de la marca notoria se concluye que se debe tener en cuenta la posible vinculación de ambas marcas, y así es predicable esta vinculación cuando coinciden los elementos denominativos, y ello aunque las marcas protegidas e invocadas incorporen otros elementos gráficos que ocupen un lugar marcadamente secundario, como sucede en el presente, y por ello el público relaciona ambas marcas aunque no las confunda, pero en este caso NO existe riesgo de degradación de la marca pero sí existe aprovechamiento indebido.

  • Sobre la competencia desleal.

logo-02Se invocan por la demandante los artículos 10, 12 y 18 LCD se estiman puesto que esta norma se entiende complementaria de las pretensiones en lo relativo a derechos de exclusiva.

De momento no tengo información relativa al posible recurso de apelación que han podido presentar los demandados, puesto que han sido obligados a cesar su comercialización y distribución y a la retirada de
los perfumes de los supermercados y otros centros de distribución al consumidor, además de pagar solidariamente la correspondiente indemnización. De todas formas, estas no son las únicas marcas que comercializan perfumes de equivalencia… 

  ¿Será el fin de las fragancias Low-cost?

Fuente de las imágenes: Google