La Audiencia Provincial de Alicante en su Sentencia nº 36/2014, de 20 de febrero de 2014 se pronuncia directamente sobre las posibilidades de defensa del diseño comunitario, es decir, el diseño no registrado, del cual ya se ha hablado en posts anteriores. En este caso concreto se discute acerca de la demanda que interpone la empresa Velvet S.L contra la conocida, C&A Modas S.L por la copia de un estampado floral – no registrado – y la posibilidad que tiene esta de reclamar indemnización ante esta violación de su derecho de exclusiva.
En primera instancia, se desestimaron algunas de las alegaciones del demandante. Por un lado se estimaron que efectivamente se había reproducido fielmente el tejido floral de Velvet en prendas comercializadas por C&A, pero se desestima la pretensión indemnizatoria y la culpa de la demandada, lo cual se explicará más adelante.
La Sentencia se pronuncia sobre el derecho a la indemnización que otorga la copia de un diseño no registrado, en este sentido, se observa que en la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial, no aparece reflejado en ningún momento este derecho con respecto a otro diseño que no sea el registrado, tanto es así que en su artículo 54 se establece:
1. Quienes sin consentimiento del titular del derecho fabriquen o importen objetos que incorporen un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del registrado, así como los responsables de la primera comercialización de éstos, estarán obligados, en todo caso, a responder de los daños y perjuicios causados.
2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación no autorizada del diseño registrado sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos fehacientemente por el titular del mismo acerca de la existencia de éste, convenientemente identificado, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia.
Ante esta dudosa interpretación del artículo 54 que se presenta en la jurisprudencia, este tribunal considera que sin duda, la titularidad de un diseño no registrado confiere a su titular derecho a resarcimiento en caso de infracción.
Además, el artículo 19 RDC – Derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario- se refiere tanto al diseño registrado como al no registrado, siendo así que el artículo 89 RDC no diferencia entre modalidad de diseños y contiene entre el catálogo de acciones una norma genérica, así, el apartado d) de este mismo artículo establece que:
1. Si en una acción de infracción o intento de infracción, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios hallare que el demandado ha infringido o amenazado con violar un dibujo o modelo comunitario, dictará las resoluciones siguientes:
d) cualquier orden que imponga otras sanciones apropiadas en las circunstancias previstas por la legislación vigente en el Estado miembro en el que se hayan cometido los actos de infracción o de amenaza de infracción, incluidas las normas de Derecho internacional privado.
En este sentido, se engloba la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios, remitiéndose así al artículo 88 en relación con la ley aplicable, en este caso la legislación española – ley 20/2003- en lo relativo a esta acción indemnizatoria.
La conclusión que se obtiene de lo anterior es que la infracción del diseño no registrado tiene como consecuencia un efecto idéntico al del diseño registrado, conclusión que comparte la doctrina más actual del Tribunal de Justicia que reconoce dicha la acción indemnizatoria dimanante de la infracción de un diseño no registrado en la reciente STJUE 13 de febrero de 2014 donde literalmente hace referencia a las «… pretensiones de indemnización del perjuicio derivado de las actividades del autor de esos actos «, señalando que tanto estas pretensiones como la obtención de información para determinar el perjuicio » … se rigen, conforme al artículo 88, apartado 2, del mismo Reglamento, por el Derecho nacional del tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conoce del litigio, incluidas las normas de Derecho internacional privado de éste.».
En lo que respecta a lo que alega el apelante en relación a la «primera comercialización», – y la consideración del demandante de que si que tiene derecho a la indemnización por ser C&A importadora y primera comercializadora de los productos litigiosos en el marco de una interpretación estrictamente nacional – es necesario precisar si ha de considerarse el ámbito europeo o nacional en relaciónal diseño comunitario, el tribunal considera que la primera comercialización es la que se hace en UE y la importación es la que se hace respecto de Europa, no respecto España.
Para concluir, ha de ser la prueba de su divulgación -como factor para fijar el periodo de protección ( de 3 años, según el artículo 11 RDC) – y no la singularidad del diseño la que se ha de considerar por quien pretenda ejercitar este tipo de acciones, simplemente se tendrán que indicar los aspectos que le confieren singularidad – no probarlos, como pretende C&A en este caso – mediante una descripción, indicación, explicación o acotación de lo que entiende es singular el diseño, además, la jurisprudencia se pronuncia en este sentido alegando que en materia probatoria no puede ser bien recibido un criterio tan rígido como pretende la resolución establecer pues, como dice la STJUE de 13 de febrero de 2014 «…si el tribunal de dibujos y modelos comunitarios apreciara que el hecho de imponer a dicho titular esa carga de la prueba puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil la aportación de tal prueba, está obligado, para asegurar el respeto del principio de efectividad, a hacer uso de todos los medios procesales puestos a su disposición por el Derecho nacional para paliar esa dificultad, comprendidas en su caso las reglas de Derecho interno que prevean una flexibilización o una atenuación de la carga de la prueba .»
Esto se fundamenta en el artículo 85.2 RDC:
En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará que el dibujo o modelo es válido si su titular demuestra que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 y si indica en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario. No obstante, el demandado podrá impugnar su validez por vía de excepción o mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad.
Una vez expuestas todas las consideraciones del Tribunal con respecto a la pretensión indemnizatoria de manera general, al final resultó que se desestimó esta pretensión simplemente por el hecho de que C&A carecía de culpa al considerar que al tratarse de diseños no registrados, que carecen del efecto publicitario del registro que la demandante no ha querido para sus diseños a pesar de que disponía de un año, desde su divulgación, para transformar -art. 7.2.b) Reglamento- el diseño no registrado en registrado y el demandante no ha probado la intensidad de la difusión de sus diseños, no aportando dato alguno acerca de sus ventas, puntos de comercialización, clientela, publicidad y similares que hubieran puesto de relieve que lo común en el sector, y por tanto también C&A Modas, eran conocerlos o deberlos conocer. Por lo tanto, en este caso, a pesar de ser miembro del sector y entendiendo que debiese de conocer estos diseños, no se considera negligente la actuación de C&A en consonancia con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento, que establece
La utilización impugnada no se considerará resultante de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido en caso de que sea resultado de un trabajo de creación independiente realizado por un autor del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular.
De todas maneras, en mi opinión, para observar esta consideración hay que tener en cuenta los distintos casos y las circunstancias de cada uno, puesto que normalmente en este sector, todos los diseños aun sin estar registrados, suelen ser suficientemente conocidos.
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