Ya se ha hecho referencia en anteriores posts a determinados actos de competencia desleal, pero… ¿que es esto exactamente?
La competencia desleal (unfair competition) engloba todas las prácticas realizadas por los competidores fuera del ámbito de la buena fe, esto es prácticas que buscan el aprovechamiento del esfuerzo ajeno que permiten obtener un beneficio sin ningún mérito ni esfuerzo. En un contexto de libertad de mercado es necesario regular este tipo de prácticas desleales en busca de una verdadera lealtad en la competencia.
Así, la Ley de Competencia Desleal (en adelante, «LCD») en su artículo 1 establece su objetivo, que no es otro que la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal. Así, se establece una presunción de deslealtad cuando un acto sea objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Siendo aplicable esta ley a todos los empresarios, profesionales y a todas las personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.
Este cuerpo normativo establece una serie de actos desleales, tales como actos de engaño, de confusión, prácticas agresivas, actos de comparación, de denigración etcétera… pero en nuestro caso nos centraremos en un tipo de actos desleales: los actos de imitación (art. 11 LCD)
Hace unos años (alrededor del 2002-2003) Pronovias interpuso demanda contra Rosa Clará, ambas dos firmas de moda nupcial muy relevantes en España, por competencia desleal. Se basaba en que la demandada había cometido una serie de actoa de competencia desleal, entre ellos, la copia o plagio de una serie de modelos de su colección de primavera/verano 2002.
Se interpuso recurso de apelación por ambas partes y estos fueron los argumentos del tribunal:
Las alegaciones por parte de Pronovias en cuanto a una «imitación del modelo de negocio» se incardinó en el ámbito del artículo 11.2 LCD , en cuanto imitación desleal por comportar un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, por razón del supuesto ahorro de costes que le supuso a Rosa Clará obtener un modelo de negocio similar -eludiendo todos los costes que comporta la creación y configuración de todos los elementos que integran una organización empresarial-
La jurisprudencia interpreta este artículo de manera restrictiva limitándolo a los supuestos de «imitación por reproducción» es decir, la imitación de prestaciones originales ajenas mediante el empleo de especiales medios técnicos que permiten la multiplicación del original a bajo coste, así se consigue la apropiación inmediata de la prestación ajena sin aportar el esfuerzo y los costes que supone su recreación, y esto determina la destrucción de la posición ganada por el pionero (empresario imitado), al que se impide la amortización de los costes de producción, este ahorro de costes del imitador se traduce en un precio de venta más bajo – de ahí que la deslealtad venga determinada por el ahorro de costes que se obtiene gracias a la reproducción.
Por lo tanto, el tribunal defiende que no podrá reputarse desleal la imitación por reproducción cuando sea introducida en el mercado en el momento que el pionero ya ha amortizado sus costes de producción.
Además han de concurrir una serie de circunstancias:
1. Que el pionero haya incurrido en unos costes de producción sustanciales,
2. Que el imitador haya logrado un notable ahorro de costes (esto exige tener en cuenta si se han introducido elementos propios que aumenten sensiblemente los costes de producción del imitador.)
3. La imitación ha de representar para el pionero una seria desventaja comercial – imposibilidad de amortizar sus costes.
La jurisprudencia avala que si el imitador ha incurrido en los costes representados por el trabajo de hacer la réplica del modelo original, no podrá ser tachada de desleal la imitación.
Por otra parte, como en la mayoría de las ocasiones, existe una estrecha relación entre los derechos derivados de la ley de propiedad industrial y los actos de competencia desleal, en este sentido, la primera concede un derecho de exclusiva al pionero para que explote la prestación durante un tiempo determinado en régimen de monopolio, lo que le permitirá amortizar la inversión y costes de producción. Por el contrario, lo que exige la ley de competencia desleal para que una conducta de este tipo no sea desleal es que el imitador incurra en los mismos o en algunos de los costes de producción en que ha incurrido el pionero.
De ahí que el artículo 11 comience con una cláusula general que consagra la licitud de la imitación, siempre, claro está, que no suponga la violación de un derecho de exclusiva (si así sucede ya no habrá propiamente acto de competencia desleal, sino violación de un derecho de exclusiva). No reconoce la LCD , por tanto, un principio general de protección de la mera inversión.
Como conclusión y en referencia a lo antedicho, cabe señalar que el factor objetivo en este tipo de situaciones para observar una conducta desleal es el AHORRO DE COSTES, aunque cuenten los diseños con un formato o estructura similar, ya que siempre podrá existir la originalidad en sentido subjetivo, que a estos efectos es lo relevante, pues han sido producidos y confeccionados por ella misma o por su encargo, soportando los correspondientes costes.
Por lo tanto, ausente un derecho de exclusiva y fuera del caso de una reproducción que, de por sí, comportaría un ahorro de costes de producción, y salvo el caso de que comporte riesgo de asociación (no denunciado), la imitación es libre.
El tribunal concluye que «Además, por el fundamento expuesto, no comportará aprovechamiento indebido la imitación que sólo se sirve de la prestación ajena como modelo para configurar la propia prestación, lo que conlleva un esfuerzo propio.»